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CSJ - STP15883-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15883-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15883-2022 Radicación n°. 127452 Acta 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEVIS ADRIÁN FLÓREZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE SOCORRO y BUCARAMANGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia

LEVIS ADRIÁN FLÓREZ

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el accionante fue condenado el 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, a 140 meses de prisión por el delito de «homicidio». Mediante auto de 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, para permanecer fuera del centro Penitenciario y Carcelario sin vigilancia. Dicha decisión fue apelada. El 19 de octubre del año en curso l a Sala Penal del Tribunal Superior de

Penitenciario y Carcelario sin vigilancia. Dicha decisión fue apelada. El 19 de octubre del año en curso l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó porque, dijo, el condenado no cumplió el requisito de redimir pena durante la reclusión, en específico, dentro del periodo comprendido entre el 21 de junio de 2019 y marzo de 2021. Aclaró que, del 21 de junio de 2018, fecha de captura, al 5 de septiembre del mismo año, permaneció en la Estación de Policía del Municipio de San Gil, Santander, donde no era posible adelantar labores de redención y luego fue trasladado a la Cárcel Berlín de El Socorro, pero por no estar condenado, no se le autorizó llevar a cabo actividades encaminadas a redimir la pena.CUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia

LEVIS ADRIÁN FLÓREZ

3 Afirmó que cumple los demás requisitos de ley y no puede reprochársele la falta de redimir la pena durante ese período. Inconforme con la negativa del beneficio en mención, LEVIS ADRIÁN FLÓREZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que afirmó fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto los autos del 23 de junio y 19 de octubre de 2022. Además, que se ordenara a los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, aclarar y certificar por qué motivo no redimió pena durante el período que estuvo detenido en la

se ordenara a los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, aclarar y certificar por qué motivo no redimió pena durante el período que estuvo detenido en la Estación de Policía de San Gil, en las cárceles de El Socorro y CPMS de Bucaramanga.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseguró que la negativa de conceder el beneficio administrativo se fundamentó en elCUI 1001020400020220231300

Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 4 artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y las previsiones del Decreto 232 de 1998, por lo que se atenía a lo expuesto en la decisión objeto de controversia. Informó que por segunda vez solicitó al CPMS ERE Bucaramanga que le aclarara los motivos por los cuales el interno no realizó actividades de redención de pena del 21 de junio de 2018 a marzo de 2021.

3. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga manifestó que LEVIS ADRIÁN FLÓREZ ingresó al CPMSBUC el 11 de marzo de 2021 y fue puesto en cuarentena por la pandemia del Covid-19 hasta el

Seguridad de Bucaramanga manifestó que LEVIS ADRIÁN FLÓREZ ingresó al CPMSBUC el 11 de marzo de 2021 y fue puesto en cuarentena por la pandemia del Covid-19 hasta el 25 del mismo mes y año, por lo que comenzó a redimir pena el 3 de abril de 2021. Respecto al periodo anterior, aseguró que el mismo es competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Berlín Socorro.

4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.CUI 1001020400020220231300

Número interno 127452 Tutela primera instancia

LEVIS ADRIÁN FLÓREZ

5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEVIS ADRIÁN FLÓREZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras autoridades. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que

la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parteCUI 1001020400020220231300

Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 6 accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 7 la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7 la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. Análisis del caso en concreto. 3.1. La censura constitucional propuesta por LEVIS ADRIÁN FLÓREZ se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 19 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el del 23 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, que le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, al no cumplir con el requisito objetivo atinente a la necesaria redención de pena.

Respecto al estudio de los requisitos generales de procedencia, la Sala considera que se encuentran acreditados, pues : i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues agotó los recursos procedentes; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la

para censurar la providencia mencionada, pues agotó los recursos procedentes; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la supuesta afectación de sus derechos; iv) identificóCUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 8 plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se ajustó al marco legal aplicable. Fundamentalmente, porque la negativa de conceder el beneficio administrativo que se menciona se sustentó en las previsiones del Decreto 232 de 1998, que determina en su Art. 1° para el caso de condenas superiores a los 10 años de prisión: Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. (negrillas fuera del texto).CUI 1001020400020220231300

Número interno 127452 Tutela primera instancia

LEVIS ADRIÁN FLÓREZ

9 Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta figura, afirmó el Juzgado accionado: «…se establece que los requisitos a cumplir por parte del peticionario son: estar en la fase de mediana Seguridad, haber descontado la tercera parte de la pena impuesta, no tener requerimientos judiciales, no registrar fuga, haber redimido pena en alguna actividad destinada para tal fin, y observar buena conducta; requerimientos que deben cumplirse en su totalidad, dadas las implicaciones que ello conlleva para el condenado y para el conglomerado social que lo albergará, por eso debe efectuarse un estudio pormenorizado de las diligencias allegadas, así como de las previsiones del Decreto 232 de 1998. En primer lugar, frente a la clasificación que efectuó por el Consejo

efectuarse un estudio pormenorizado de las diligencias allegadas, así como de las previsiones del Decreto 232 de 1998. En primer lugar, frente a la clasificación que efectuó por el Consejo de Evaluación y Tratamiento “CET”, se estipuló que el interno se halla en fase de tratamiento penitenciario correspondiente a MEDIANA SEGURIDAD, tal y como se observa lo plasmado en la cartilla biográfica del interno, y por tanto se tiene acreditada en virtud del documento referido. En relación con el cumplimiento mínimo de pena impuesta, se cumple con el segundo postulado, esto es, a la fecha el penado ha cumplido una pena efectiva superior a 1/3 parte, que para el caso serían 47 MESES DE PRISIÓN, toda vez que a la fecha el interno ha cumplido efectivamente 60 meses 5 días de prisión dentro de la presente actuación, guarismo que resulta de la sumatoria del tiempo físico (48 meses 2 días de prisión), y las redenciones de pena reconocidas (12 meses 5 días de prisión). Al verificar su proceso de resocialización se determina que no ha intentado fugarse del panóptico ni ha participado en planes de esta naturaleza, ha mantenido una conducta calificada como BUENA y EJEMPLAR, no registra sanciones disciplinarias al interior del penal. Aunado a ello, los grupos de inteligencia del Estado certifican que no figuran antecedentes en su contra, ni requerimiento alguno por cuenta de otro proceso.» Sin embargo, no encontró cumplido el requisito de redención de pena durante toda su reclusión, porque: «No obstante lo anterior, este Despacho encuentra reparo en

requerimiento alguno por cuenta de otro proceso.» Sin embargo, no encontró cumplido el requisito de redención de pena durante toda su reclusión, porque: «No obstante lo anterior, este Despacho encuentra reparo en relación con lo normado en el Decreto 232 de 1998, que condiciona la gracia en comento al haber redimido pena durante todo el tiempo de reclusión en el Establecimiento Carcelario; como quiera que el condenado purga pena superior a diez (10) años deCUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 10 prisión, situación que no se cumple, pues de la documentación que remitió el INPEC y la que se detalla en el expediente, se desprende la no realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza desde la fecha de su captura, esto es, de 21 de junio de 2018 a febrero de 2019 y marzo de 2021, sin que exista justificación a dicha situación; incumpliéndose así el postulado normativo referenciado.» (Negrillas en el texto original). Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga al confirmar la decisión de primera instancia, afirmó: «No admite discusión que se atienden los presupuestos mediana seguridad, no registrar fuga ni tentativa de ella durante el proceso ni la ejecución de las sentencias condenatorias, de la buena conducta durante la reclusión, la ausencia de requerimientos de alguna autoridad judicial, y que ha descontado la tercera parte de la sanción penal. Pero no sucede lo mismo, con ocasión de la

conducta durante la reclusión, la ausencia de requerimientos de alguna autoridad judicial, y que ha descontado la tercera parte de la sanción penal. Pero no sucede lo mismo, con ocasión de la condición de haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión. En efecto, como lo alega el censor, obra constancia de que ha realizado ciertas actividades para lograr redención de pena, sin embargo, no ha ocurrido por todo el tiempo de reclusión, dado que, por un amplio espacio, concretamente el trascurrido desde el 21 de junio de 2018 (día de la captura) hasta el mes de febrero de 2019 y el mes de marzo de 2021, no se reporta si se cumplió con alguna labor como parte del proceso de resocialización, y con el propósito de redimir pena. Tampoco, pese a lo esbozado por el recurrente, se acopió información acerca de los motivos o razones por las que no se ejecutó actividad alguna durante ese tiempo, que justifiquen o expliquen ese vacío y si es o no atribuible al proceder del sentenciado o de las autoridades penitenciarias. Por ello, conforme a lo probado, la conclusión no puede distinta a que el presupuesto enunciado no se cumple debido a que no aparece si durante el periodo señalado se desplegó alguna actividad productiva, no sólo con el fin de que se le reconozca una redención de pena sino para conseguir la reinserción social y readaptación a la sociedad, aspecto asociado a la función de la sanción penal» (negrillas fuera del texto). Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión reparo alguno en las providencias cuestionadasCUI 1001020400020220231300

sanción penal» (negrillas fuera del texto). Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión reparo alguno en las providencias cuestionadasCUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 11 que, amparadas en la normativa en cita, negaron en dos instancias el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas solicitado por el actor, dada la ausencia del cumplimiento del requisito objetivo. Así, las decisiones no reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto. Esto es, se insiste, porque la negativa del beneficio obedeció al incumplimiento del requisito establecido en el Art. 1° del Decreto 232 de 1998. 3.2. De otra parte, el actor solicitó que se ordenara a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Berlín Socorro y CPMS Bucaramanga, que aclaren y certifiquen los motivos por los cuales no pudo redimir pena desde su captura hasta el mes de marzo de 2021. Al respecto, de acuerdo con lo informado, tanto el Juzgado ejecutor como el Tribunal dejaron claro que es necesario verificar el motivo por el cual el sentenciado no cumplió con este requisito, por lo que el primero solicitó información al respecto al centro carcelario de Bucaramanga, y el segundo aprobó tal requerimiento y la procedencia de un nuevo estudio, una vez el despacho de ejecución de penas

cumplió con este requisito, por lo que el primero solicitó información al respecto al centro carcelario de Bucaramanga, y el segundo aprobó tal requerimiento y la procedencia de un nuevo estudio, una vez el despacho de ejecución de penas cuente con la mencionada información. De lo anterior se tiene, que el tiempo por certificar ya fue tenido en cuenta por el Juzgado ejecutor y ha procedidoCUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 12 a solicitar la información pertinente, para proceder a realizar un nuevo análisis de la situación del accionante. Esa cuestión, se advierte, tampoco habilita la intervención del juez de tutela dado el carácter residual de la acción constitucional. En todo caso, de negarse nuevamente la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra dicha decisión proceden los recursos de ley por parte de LEVIS

ADRIÁN FLÓREZ.

4. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 1001020400020220231300 Número interno 127452 Tutela primera instancia LEVIS ADRIÁN FLÓREZ 13 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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