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CSJ - STP15884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15884-2022 Radicación n°. 127470 Acta 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación

PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “El ciudadano Pablo Arturo Cáceres Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al interior del juicio que instauró en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, empero que con auto

al interior del juicio que instauró en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, empero que con auto AC3603-2022 la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir su demanda. Alegó que en el numeral cuarto del proveído AC3603-2022 de fecha 8 de septiembre de la presente anualidad y emitido por la Sala censurada, se sustentó la inadmisión de la demanda en «la desatención de requisitos que no existen en el artículo 346 de la Ley 1564 de 2012», lo anterior ante la falta de acatamiento de las exigencias «de separación y claridad», lo que en su sentir no son requisitos establecidos en la normatividad señalada que impidieran la continuidad del trámite. Cuestionó que el juez colegiado atacado, desconoció que el auto que inadmite la demanda de casación debe soportarse en causales taxativas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC C210/2021; de otra parte, censuró que la Sala Civil adoptó una postura errada frente a legitimación por activa en la acción de petición de herencia al exigir que se debe probar la ocupación del derecho real. Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se revoque el auto AC3603-2022 de fecha 8 de septiembre de

Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se revoque el auto AC3603-2022 de fecha 8 de septiembre de 2022 proferido por la cuestionada Sala de Casación Civil de esta corporación, para que, en su lugar, se ordene a la citada autoridad judicial admitir la demanda de casación y continúe el trámite respectivo.”CUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación

PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela, procedió a examinar detalladamente las causas por las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del aquí accionante, para concluir: “… que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, inadmitir la demanda de casación al no reunir la misma los requisitos formales de separación y claridad establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una

acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ. En primer término, aseguró que, de acuerdo a la sentencia C-210 de 2021, que estudió el Art. 346 de la ley 1546 de 2012, en la expresión “c ontra este auto noCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 4 procede recurso”, se determinó que es procedente la acción de tutela contra los autos que inadmiten la demanda de casación en la jurisdicción civil.

Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 4 procede recurso”, se determinó que es procedente la acción de tutela contra los autos que inadmiten la demanda de casación en la jurisdicción civil. Afirmó que la Corte Constitucional en esa decisión define como violatorio de los derechos al debido proceso, de acceso la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, que el juez se aparte del contenido del art. 346 de la ley 1564 de 2012, cuando adopta, en este caso, criterios que no están contenidos en la ley del proceso, para inadmitir la demanda de casación. Aseguró que es incongruente la afirmación de la Sala de Casación Laboral, al decir que, si bien “advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas”. Finalmente, solicitó amparar sus derechos fundamentales, “ dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en ésta materia”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1CUI 11001020500020220131001

Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento

PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 11001020500020220131001

Número interno 127470 Tutela impugnación

como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 11001020500020220131001

Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220131001

Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 7 3.1. En el presente caso, PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ atacó por vía de tutela la decisión del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones. 3.2. En primer término, la Sala de Casación Laboral verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con la preceptuado por el Art, 6° del Decreto 2591 de 1991 y lo estipulado entre otras, en la sentencia SU-267/19.

procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con la preceptuado por el Art, 6° del Decreto 2591 de 1991 y lo estipulado entre otras, en la sentencia SU-267/19. Realizado el anterior análisis determinó que aquellas exigencias se cumplían y, por consiguiente, se habilitaba el análisis de fondo del asunto. Sin embargo, al realizar el mismo estudio en lo que tiene que ver con los requisitos específicos de procedencia del amparo, no encontró irregularidad que significara su intervención. La estructura del fallo de primer grado, en esos términos, no resulta incongruente ni mucho menos contradictoria. Es deber del juez constitucional verificar losCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 8 requisitos generales y de ahí, (i) si estos se cumplen, verificar el fondo de la pretensión constitucional, o (ii) declararla improcedente si se desconoce alguna de aquellas exigencias. Una vez el juez de tutela aborda el examen de los errores o vicios específicos, determinados entre otras, en la sentencia C-590/05, (iii) de verificarse presentes, obligan al juez a proteger los derechos violentados, y a emitir las ordenes correspondientes, o (iv) en caso de comprobarse que esto no ha ocurrido, negar el amparo solicitado. Tal fue la situación que ocurrió en el presente caso,

proteger los derechos violentados, y a emitir las ordenes correspondientes, o (iv) en caso de comprobarse que esto no ha ocurrido, negar el amparo solicitado. Tal fue la situación que ocurrió en el presente caso, pues si bien se verificó que se cumplían los requisitos generales, también es cierto que no se encontró configurado ninguno de los específicos, por lo que se negó el amparo. Ahora, respecto a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-2010 de 2021, en ningún momento se encuentra en lo allí considerado, que, ante la presentación de la acción de tutela, deba el juez constitucional indefectiblemente ordenar la admisión de la demanda de casación inicialmente rechazada. De ser así, sería inane el estudio de calificación del libelo casacional que atañe a cada una de las Salas de cierre de la jurisdicción ordinaria de esta Corporación, pues bastaría con presentar cualquier escrito de libre factura para llenar el requisito y, de ser inadmitido, radicar la acción constitucional para que la demanda de casación fueraCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 9 forzosamente admitida, violándose de paso los principios de legalidad y autonomía judicial. Por el contrario, la Corte Constitucional determinó en el fallo que sustenta la impugnación propuesta por el demandante, que: “Aunque no se cuente con recursos ordinarios para controvertir

legalidad y autonomía judicial. Por el contrario, la Corte Constitucional determinó en el fallo que sustenta la impugnación propuesta por el demandante, que: “Aunque no se cuente con recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si resulta procedente presentar excepcionalmente la acción de tutela bajo los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional” (Negrillas fuera del texto). Por esos motivos, el reproche propuesto contra el fallo de primer grado no está llamado a prosperar. 3.3. Por otra parte, tal y como advirtió la homóloga Sala Laboral, ninguna irregularidad se observa en la decisión por cuyo medio la Sala de casación Civil en el auto CSJ AC3603 del 8 de septiembre de 2022, inadmitió el primer cargo de la demanda de casación, que en lo sustancial se fundó en que: “…que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende. (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).” Y la ausencia de completitud, que a su vez detalla como: “…la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar

“…la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento.”CUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación

PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

10 Para verificar el incumplimiento de estos requisitos, esa Sala recordó los motivos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, para confirmar lo decidido a su vez por el Juzgado 9° de Familia de la misma ciudad, que negó todas las pretensiones del accionante, así: “El ad quem confirmó el fallo de primera instancia al abrigo de dos (2) razonamientos esenciales: (I) el demandante no acreditó el tercer presupuesto de la acción de petición de herencia, como es que los demandados estén ocupando la herencia que pretende el demandante; y (II) el debate sobre la inclusión de nuevos bienes en la masa sucesoral debe darse a través de procesos diferentes a la petición de herencia, en especial, una partición adicional, trámite que se adelantó entre las partes con fallo adverso al demandante.” Luego procedió a identificar el motivo de disenso del accionante: “El casacionista pretende derruir el veredicto de alzada con soporte en que se desechó la legitimación en la causa por activa, al exigir que el reclamante en petición de herencia debe demostrar la ocupación espuria de la herencia.” Para concluir en este aspecto que: “La comparación de las argumentaciones desvela que la censura

al exigir que el reclamante en petición de herencia debe demostrar la ocupación espuria de la herencia.” Para concluir en este aspecto que: “La comparación de las argumentaciones desvela que la censura blandida en casación desatiende el verdadero sentido del fallo de segunda instancia y omite un punto nodal de sus premisas decisionales. 3.2.1. En efecto, contrario a lo argüido en la impugnación extraordinaria, el Tribunal no denegó las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez; por el contrario, este requisito lo tuvo por demostrado en el sub examine. […] Por ende, en el fallo del 13 de diciembre de 2021 de ninguna manera se rehusó la apelación por la ausencia de legitimaciónCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 11 para demandar; en este punto, el argumento del sentenciador gravitó en la falta de demostración de la ocupación de los demandados del derecho de herencia pretendido por el demandante, lo que trastornó el objetivo y finalidad de la acción de petición formulada. (Negrillas fuera del texto). […] Significa que la censura recorrió una línea argumental diferente a la propuesta por el Tribunal, en un evidente desatino que hace inane su estudio de fondo , al no tener la aptitud de derruir el fallo por no controvertirlo […].” Identificó la mencionada Sala otro error del accionante, la omisión en que incurrió de atacar un soporte del fallo

inane su estudio de fondo , al no tener la aptitud de derruir el fallo por no controvertirlo […].” Identificó la mencionada Sala otro error del accionante, la omisión en que incurrió de atacar un soporte del fallo censurado, esto es, el deber de solicitar la inclusión de bienes no tenidos en cuenta en la masa a través de un proceso separado, lo que era conocido por el accionante, pues ya lo había pretendido en otro proceso, con resultado negativo. Lo anterior, en concepto de la Sala accionada dejó el fallo indemne ante los ataques de PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ. 3.4. En cuanto al segundo cargo, relacionado con la incongruencia de la sentencia del Tribunal, consideró la Sala de Casación Civil que el argumento expuesto no era claro y mezclaba varias causales de casación, lo que hacía improcedente su estudio. Así se manifestó: “se arguyó un defecto sustantivo por violación de la no reforma peyorativa, por cuanto en segunda instancia se resolvió una excepción que no fue alegada al apelar, «en cuanto la primera instancia descartó pronunciarse sobre las excepciones de mérito, con lo cual la decisión contenida en la sentencia sobre la fata (sic) de objeto respecto a otros bienes del causante, distintos aCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 12 los inventariados en la sucesión ante el Notario 19 de Bogotá, hace más gravosa la situación del apelante único”. […]

Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 12 los inventariados en la sucesión ante el Notario 19 de Bogotá, hace más gravosa la situación del apelante único”. […] Empero de lo comentado, en la segunda acusación el opugnante imbricó acusaciones por violación de normas de derecho sustancial, incongruencia y reformatio in pejus, en desatención del referido requisito de separación. Así reluce de las siguientes invocaciones: (I) violación directa de la norma que gobierna los derechos de defensa y contradicción (causal primera), (II) incongruencia por el desconocimiento de los motivos concretos esgrimidos en la apelación (causal tercera) y (III) imposición de una condena más gravosa al apelante único (causal cuarta). El cargo, entonces, exhibe un amalgamiento de razones tocantes a diversos motivos casacionales, que incluyen materias sustanciales y procesales, sin que pueda establecerse su unidad de sentido, lo que impide acometer su análisis de fondo. Por lo anterior, no podía la Sala accionada emprender el estudio de un cargo totalmente incoherente y entremezclado, pero, incluso de obviar estos errores, tampoco se conseguiría un resultado favorable a las pretensiones del demandante, por las características particulares que tiene la reformatio in pejus , como lo aclaró el mismo fallo: “…la desmejora debe presentarse en las determinaciones

pretensiones del demandante, por las características particulares que tiene la reformatio in pejus , como lo aclaró el mismo fallo: “…la desmejora debe presentarse en las determinaciones adoptadas por el fallador, no así en los argumentos que las soportan, pues estos últimos carecen de la virtualidad de imponer condenas mayores o desconocer derechos reconocidos. En consecuencia, para sustentar adecuadamente un cargo por reforma peyorativa, el recurrente debe comparar los acápites resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, mostrando con claridad cuál fue la desmejora que ocurrió y de qué manera se afectaron sus derechos.” Sin embargo, resaltó que la prohibición de reforma en peor se debe dar en la parte resolutiva de la sentencia y noCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 13 en las consideraciones que el juez ha tenido para llegar a una decisión, pues no de otra manera se explica una desmejora, como lo pretendió el demandante, así lo argumentó la Sala: “En el embiste bajo revisión se avizora que el promotor, a pesar de alegar la desatención de la non reformatio in pejus, centró sus razonamientos en las consideraciones del fallo de alzada, sin parangonar los decisum de las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se agravó su situación. […] De esta forma se desatendió, adicionalmente, que tratándose de fallos confirmatorios de la providencia recurrida, como sucede en

parangonar los decisum de las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se agravó su situación. […] De esta forma se desatendió, adicionalmente, que tratándose de fallos confirmatorios de la providencia recurrida, como sucede en el sub lite, la demostración del yerro reclama una carga argumentativa superior, pues prima facie se está frente a resoluciones homólogas que, por esta situación, no alteran o modifican la situación jurídica del apelante.” Lo anterior denota que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no incurrió en algún defecto que habilite la procedencia del amparo, pues encontró que los cargos de la demanda de casación no eran claros, no se atacó la totalidad del fallo y se entremezclaron causales diferentes y excluyentes, incluso se alegó una desmejora de la situación del demandante entre la primera y la segunda instancia, cuando es claro que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia sin incluir ninguna modificación.

Debe resaltarse finalmente que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fueCUI 11001020500020220131001 Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 14 adoptada de manera razonable y está justificada en los

Número interno 127470 Tutela impugnación PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ 14 adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso civil.

4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión recurrida.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220131001

Número interno 127470 Tutela impugnación

PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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