CSJ - STP15884-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15884-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15884-2024 Tutela de 2.a instancia No. 139778 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte concedió parcialmente la acción de tutela que presentó MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, la ARL Equidad, la IPS Centro Médico Aficenter S. A. S. y la IPS Contacto. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Según lo planteado por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, mientras estuvo afiliado a la ARL Equidad sufrió tres accidentes de trabajo. Sostuvo, asimismo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de esos incidentes era de origen laboral, por lo que la ARL Equidad era la encargada de garantizar su tratamiento.
Calificación de Invalidez estableció que la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de esos incidentes era de origen laboral, por lo que la ARL Equidad era la encargada de garantizar su tratamiento. Explicó que como la administradora de riesgos laborales no le prestó los servicios médicos que requería para tratar sus enfermedades presentó dos acciones de tutela. Puntualizó que el conocimiento del primer reclamo le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, hoy Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. De igual manera, precisó que ese despacho, a través de sentencia del 11 de mayo de 2015, concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición, por lo que ordenó a la ARL Equidad responder la solicitud que radicó el 24 de febrero de 2015, así como garantizarle el tratamiento que requiere «respecto – única y exclusivamente– del Trauma [sic] Rotacional [sic] Bilaterla [sic] de Rodilla [sic] y [la] Tendinosis de pie derecho secundario». A su vez, indicó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta conoció la segunda petición de amparo, que también accedió a sus pretensiones y que ordenó a la ARL Equidad que le autorice y le practique LA CIRUGÍA DE PIE IZQUIERDO que requiere para el diagnóstico de LESIÓN DEL NERVIO PLANTAR Y NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADA que parece [sic] y que fue ordenado por el
el diagnóstico de LESIÓN DEL NERVIO PLANTAR Y NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADA que parece [sic] y que fue ordenado por el médico tratante y así mismo le suministre el traslado vía aérea incluyendo hospedaje, alimentación y transporte interno para él y un acompañante a la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de la cirugía en la CLÍNICA AL 2Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL RIVIERA y se le dé el tratamiento integral para el diagnóstico que presenta y el insumo CALZADO ACOLCHADO NÚMERO 2, con las características y en la cantidad prescrito por el médico tratante y se da una orden definitiva a SEGUROS LA EQUIDAD A.R.L. a través de su representante Legal [sic] o quien haga sus veces en éste [sic] sentido, cuyo cumplimiento deberá informar al Juzgado dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo. Además, comentó que «desde hace aproximadamente casi cuatro meses» solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta que iniciara un incidente de desacato en relación con lo ordenado, sin que ese trámite hubiese sido resuelto. Adicionalmente, cuestionó que esos hechos «se los [ha] mencionado mediante VIGILANCIA ADMINISTRATIVA al CONSEJO
relación con lo ordenado, sin que ese trámite hubiese sido resuelto. Adicionalmente, cuestionó que esos hechos «se los [ha] mencionado mediante VIGILANCIA ADMINISTRATIVA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, […] la cual […] ha guardado silencio y NO se ha pronunciado». Adicionalmente, cuestionó que, a pesar de lo ordenado por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la ARL «NO HA AUTORIZADO, NO HA REALIZADO Y NO HA FINALIZADO todos los tratamientos médicos en pie derecho, tobillo derecho y rodilla derecha». Igualmente, cuestionó que la ARL no ha garantizado su tratamiento, pues, entre otros aspectos, no le ha proporcionado el calzado acolchado ortopédico número dos; no le ha autorizado ni programado la «ULTRASONOGRAFIA DE PIE DEDOS IZQUIERDO, RX DE PIE IZQUIERDO, PLANTILLAS ORTOPEDICAS Y EL CALZADO ORTOPEDICO DE MANERA PERMANENTE», de acuerdo con lo que se ordenó el 29 de abril de 2021, y «NO LE HA REALIZADO [ni]
AUTORIZADO LA RESPECTIVA CALIFICACION INTEGRAL DE
PERDIDA [sic] DE CAPACIDAD LABORAL».
3Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL De otro lado, reprochó que la junta médica interdisciplinaria en
3Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL De otro lado, reprochó que la junta médica interdisciplinaria en medicina del dolor que se programó para el 29 de mayo de 2024 no se realizó porque «la IPS AFICENTER NO CUENTA CON MEDICOS [sic] ESPECIALISTAS EN CLINICA [sic] DEL DOLOR O MEDICINA DEL DOLOR». De la misma manera, cuestionó que esa IPS buscó valorarlo «sin la presencia física […] del médico especialista en Fisiatría, sin la presencia física de un médico especialista en ortopedia de pie, sin la presencia física de un especialista en ortopedia de rodilla y sin la presencia del médico especialista en medicina del dolor». Por último, expresó que el 27 de mayo de 2024 presentó una petición al Ministerio del Trabajo, a la ARL Equidad, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a la IPS Contacto y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sin que la misma hubiese sido contestada. En suma, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se le ordena a la ARL Equidad que «NO le siga poniendo mas [sic] trabas administrativas […] para la entrega y autorización de [su] calzado ortopédico que [necesita] de
seguridad social. En consecuencia, solicitó que se le ordena a la ARL Equidad que «NO le siga poniendo mas [sic] trabas administrativas […] para la entrega y autorización de [su] calzado ortopédico que [necesita] de manera urgente para así poder llevar una vida digna y así mismo, NO se le siga vulnerando el derecho fundamental a la Dignidad Humana». Además, buscó que se le garantice el tratamiento integral y que se sancione tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a los juzgados veintiuno penal municipal con función de control de garantías de 4Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Bucaramanga y sexto penal municipal con función de conocimiento de Cúcuta por no atender sus requerimientos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la IPS Ageso Ltda. y a las partes e intervinientes de los trámites de tutela a los que aludió el accionante. Posteriormente, también vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a la Clínica La Colina y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. El Consejo Superior de la Judicatura argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para conocer la
de Norte de Santander y Arauca. El Consejo Superior de la Judicatura argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para conocer la vigilancia administrativa pedida por el peticionario recae en los consejos seccionales de la judicatura. Además, explicó que, por esa razón, remitió la solicitud presentada por el accionante al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca también indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, explicó que el 12 de abril de 2024 se abstuvo de continuar la vigilancia administrativa pedida por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL respecto de un caso diferente a los que él menciona en la acción de tutela y que contra esa decisión no se presentó ningún recurso. 5Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga precisó que, si bien la acción de tutela se presentó en contra del «Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga», ese despacho cambió su denominación por lo que actualmente corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga pidió declarar improcedente la
denominación por lo que actualmente corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga pidió declarar improcedente la acción de tutela. Luego de precisar lo ocurrido en el primer trámite de tutela al que aludió el peticionario, indicó que el 29 de abril de 2022 dio por terminado el incidente de desacato iniciado luego de evidenciar que los nuevos diagnósticos y valoraciones efectuadas para los años subsiguientes al fallo de tutela implican que el estado de salud del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal [cambió] drásticamente, significando ello que sus nuevos requerimientos y exigencias no hicieron parte del objeto de amparo. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió el enlace para acceder al trámite de tutela con radicado n.o 54001400400620160025500. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander argumentó que carece de responsabilidad en lo pedido por el accionante. Además, cuestionó que el actor no acreditó que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. El Ministerio del Trabajo indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La ARL Equidad pidió negar la acción de tutela, pues considera que ha cumplido con lo ordenado en las sentencias de amparo a las que hizo 6Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301
La ARL Equidad pidió negar la acción de tutela, pues considera que ha cumplido con lo ordenado en las sentencias de amparo a las que hizo 6Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL referencia MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. Explicó que «el paciente NO tiene ninguna orden y/o procedimiento médico pendiente para la rehabilitación de su rodilla y pie. En igual sentido NO ha sido trasladado a esta entidad requerimiento de incidente de desacato en el cual el señor Carvajal aporte ordenes médicas que se encuentren pendientes de rehabilitación». En lo que respecta al calzado acolchado y los procedimientos médicos quirúrgicos de ortopedia la entidad de seguridad social reseñó que este «NO tiene orden médica vigente para estas especialidades ni indicación médica actual para ser remitido [a] las especialidades que menciona, ni para la entrega de estos insumos». En este sentido, explicó que las órdenes médicas y la historia clínica que se anexó al escrito de tutela están desactualizadas. De ahí que, «al no contar con un concepto actualizado que indique la remisión a estas especialidades por parte de esta ARL no [haya] lugar a su autorización». También mencionó que «se encuentra plenamente justificado que la demora en el plan de tratamiento del señor MARTÍN CARVAJAL se debe única y exclusivamente a su comportamiento inadecuado frente a su plan
También mencionó que «se encuentra plenamente justificado que la demora en el plan de tratamiento del señor MARTÍN CARVAJAL se debe única y exclusivamente a su comportamiento inadecuado frente a su plan de rehabilitación». Insistió, por lo tanto, que los procedimientos no se han podido culminar por la inasistencia a las valoraciones por parte del peticionario, su actitud «renuente» al tratamiento y su negativa para autorizar el acceso a la historia clínica, entre otros aspectos, «entorpeciendo» el proceso de rehabilitación e incurriendo en situaciones de abuso del derecho. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de MARTÍN EMILIO CARVAJAL 7Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL CARVAJAL. En consecuencia, le ordenó al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la IPS Centro Médico Aficenter y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que contestaran la petición que el accionante presentó el 27 de mayo de 2024. En lo demás, negó el amparo reclamado. La Sala de Casación Laboral resaltó que, por medio de auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de
amparo reclamado. La Sala de Casación Laboral resaltó que, por medio de auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se abstuvo de continuar con el trámite de desacato pedido por el accionante y que desde el 17 de enero de 2024 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta ha requerido tanto a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de tutela emitidas como al peticionario con el propósito de constatar en qué estado se encuentra el cumplimiento del amparo concedido, por lo que el tiempo que se ha tomado para adoptar una decisión de fondo no puede considerarse desproporcionado. Además, no encontró acreditado que el accionante hubiese presentado una solicitud de vigilancia administrativa en relación con los trámites de tutela a los que alude en esta ocasión, por lo que tampoco resultaba procedente conceder el amparo reclamado respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, en lo que respecta a la entrega de calzado ortopédico, la programación de la cita de medicina laboral y el tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla resaltó que «el accionante tiene a su alcance el incidente de desacato, mismo que cursa actualmente con similares pretensiones ante el juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta».
LA IMPUGNACIÓN
8Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL El accionante impugnó lo decidido. Luego de presentar un extenso recuento de los servicios médicos a los que no ha podido acceder, cuestionó que en primera instancia no se hubiese vinculado a todas las entidades accionadas y que no ha recibido respuesta a la petición que radicó el 27 de mayo de 2024. Con base en ello, insistió en sus pretensiones iniciales con las que busca que se le garantice el acceso las citas y suministros de salud que requiere. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 9 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la salud y a la seguridad social, pues al parecer no ha podido acceder a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, pese a que existen al menos dos sentencias de tutela en las que se ordenó garantizar la realización de esos procedimientos. En consecuencia, pidió
acceder a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, pese a que existen al menos dos sentencias de tutela en las que se ordenó garantizar la realización de esos procedimientos. En consecuencia, pidió que se le ordene a la ARL Equidad que no le siga poniendo más trabas administrativas, que se le garantice el tratamiento integral y que se sancione tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a los juzgados diecisiete penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga y sexto penal municipal con función de conocimiento de Cúcuta por no atender sus requerimientos. 9Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Estos cuestionamientos, así como el planteado en la impugnación en relación con la aparente indebida integración del contradictorio, se examinarán a continuación. En primer lugar, la Sala absolverá lo relacionado con la vinculación de las entidades accionadas. Según MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, la magistrada encargada de sustanciar el caso en primera instancia NO VINCULO al Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, NO VINCULO al Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, NO VINCULO a la IPS CENTRO MEDICO AFICENTER […] NO VINCULO a la IPS CONTACTO [no vinculó] a la IPS […] clínica Los Samanes […] NO VINCULO a la CLINICA
Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, NO VINCULO a la IPS CENTRO MEDICO AFICENTER […] NO VINCULO a la IPS CONTACTO [no vinculó] a la IPS […] clínica Los Samanes […] NO VINCULO a la CLINICA LA COLINA […] y además, NO VINCULO a la IPS AGESO LTDA. No obstante, la Sala no encuentra que en el trámite de tutela se hubiese incurrido en el error al que hace referencia el accionante. Por el contrario, evidencia que, a través de los autos del 25 y del 28 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral corrió traslado de la acción de tutela a cada una de las entidades que echa de menos el actor. De igual manera, la Corte evidencia que dentro del expediente se encuentran las constancias a través de las cuales la Secretaría de la Sala Laboral comunicó el cumplimiento de lo ordenado. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguna irregularidad procesal en este caso, la Corte examinará el siguiente cuestionamiento, es decir, el orientado a que se garantice el suministro de los insumos y servicios médicos requeridos por el actor. En este punto, sin embargo, esta Corporación coincide con lo decidido en primera instancia. En esa decisión, la Sala de Casación Laboral 10Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL recordó que el MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL puede acudir al incidente de desacato con el propósito de que se garantice el
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL recordó que el MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL puede acudir al incidente de desacato con el propósito de que se garantice el cumplimiento de las dos sentencias de tutela en las que se concedió el amparo de sus derechos fundamentales, pues el alcance de esas decisiones concuerda con lo requerido actualmente por el peticionario. En efecto, esta Sala constata que lo relacionado con la entrega del calzado ortopédico y con el tratamiento integral para los problemas de rodilla y pie que padece el accionante está cubierto por los fallos de tutela que emitieron tanto el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, hoy Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, como el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta1. De esta manera, la Corte no encuentra razonable que por medio de una nueva acción de tutela se busque crear un escenario alternativo al que dispone el Decreto 2591 de 1991 para buscar que se acate lo dispuesto en un trámite de amparo, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, 1 La Sala recuerda que el hoy Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga ordenó a la ARL Equidad responder la solicitud que radicó el accionante el 24 de febrero de 2015, así como garantizarle el tratamiento que requiere «respecto –única y exclusivamente–
de Bucaramanga ordenó a la ARL Equidad responder la solicitud que radicó el accionante el 24 de febrero de 2015, así como garantizarle el tratamiento que requiere «respecto –única y exclusivamente– del Trauma [sic] Rotacional [sic] Bilaterla [sic] de Rodilla [sic] y Tendinosis de pie derecho secundario». Además, que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta también le ordenó a la ARL Equidad que «le autorice y le practique LA CIRUGÍA DE PIE IZQUIERDO que requiere para el diagnóstico de LESIÓN DEL NERVIO PLANTAR Y NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADA que parece [sic] y que fue ordenado por el médico tratante y así mismo le suministre el traslado vía aérea incluyendo hospedaje, alimentación y transporte interno para él y un acompañante a la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de la cirugía en la CLÍNICA AL RIVIERA y se le dé el tratamiento integral para el diagnóstico que presenta y el insumo CALZADO ACOLCHADO NÚMERO 2, con las características y en la cantidad prescrito por el médico tratante y se da una orden definitiva a SEGUROS LA EQUIDAD A.R.L. a través de su representante Legal [sic] o quien haga sus veces en éste [sic] sentido, cuyo cumplimiento deberá informar al Juzgado dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo» (negrillas de la
Corte). 11Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en el marco legal colombiano, existen dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CC T-013/22). Ahora bien, luego de haber establecido la improcedencia de la acción de tutela presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias de tutela que han garantizado sus derechos fundamentales, la Sala se ocupará de examinar lo ocurrido en los dos incidentes de desacato a los que aludió el accionante. Por un lado, en lo que respecta al trámite adelantado por el ahora Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, esta Corte toma nota de que, a través de auto del 22 de abril de 2022, ese despacho dispuso archivar el caso luego de evidenciar la diáfana intención del incidentante de […] realizar un debate que desestructura la naturaleza propia del incidente de desacato, conllevando a discutir sobre la protección o amparo de la presunta vulneración de derechos fundamentales ex post y la correspondiente reestructuración o ampliación de la decisión proferida.
conllevando a discutir sobre la protección o amparo de la presunta vulneración de derechos fundamentales ex post y la correspondiente reestructuración o ampliación de la decisión proferida. En este punto, la Sala recuerda que si bien la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato (CC T-364/21), no se puede pasar por alto que incluso en este tipo de casos es necesario que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC T-364/21), dentro de los cuales se 12Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL encuentra el de inmediatez, que exige que la acción de tutela se presente en un término razonable. En este caso, sin embargo, la Sala evidencia que la petición de amparo presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL se presentó más de dos años después2 de que se emitió la providencia reprochada, es decir, luego de un término que carece de justificación. De otro lado, en lo que respecta al incidente de desacato tramitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, esta Corte llega a una conclusión similar. Según la información que obra en el expediente, a través de auto del 16 de julio de 2024, ese despacho resolvió ordenar el archivo de ese trámite luego de evidenciar
Cúcuta, esta Corte llega a una conclusión similar. Según la información que obra en el expediente, a través de auto del 16 de julio de 2024, ese despacho resolvió ordenar el archivo de ese trámite luego de evidenciar que el accionante no respondió al traslado por medio del cual se le comunicó el informe en el que la ARL Equidad sostenía que los exámenes médicos requeridos por el peticionario no se habían podido realizar porque él mismo se había opuesto a ello. Por consiguiente, al evidenciar que no se había presentado ningún pronunciamiento por parte del incidentante, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta concluyó que no había interés en continuar con el trámite, por lo que declaró su desistimiento. En este punto, la Corte recuerda que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales obliga a que la vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial que se cuestiona, cuando ello hubiese sido posible (CC C-590/05). Por este motivo, al evidenciarse la renuencia del accionante en el trámite de desacato no resulta procedente examinar los cuestionamientos que ahora plantea a través de esta nueva acción de tutela. 2 Según la constancia de reparto que obra en el expediente, la acción de tutela presentada por el accionante se radicó el 27 de mayo de 2024. 13Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL
accionante se radicó el 27 de mayo de 2024. 13Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Finalmente, en lo que respecta a la acusaciones relacionadas con la aparente omisión del Consejo Superior de la Judicatura y con la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de mayo de 2024, la Sala concluye lo siguiente: En relación con la primera cuestión, esta Corporación coincide con lo decidido en primera instancia, pues no encuentra acreditado que el accionante hubiese solicitado la vigilancia administrativa respecto de los procesos a los que alude en este caso. Por el contrario, toma nota de que la única actuación de ese tipo de la que se encuentra referencia en el caso está relacionada con el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, es decir, una autoridad distinta a las que ahora reprocha MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. En cuanto al segundo punto, la Sala evidencia que en su impugnación el accionante insiste en que no se le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 27 de mayo de 2024 3. No obstante, también se percata que en la sentencia de tutela de primera instancia se concedió acertadamente4 el amparo del derecho fundamental de petición en lo que respecta a ese requerimiento, de manera que, si no se ha cumplido con lo ordenado, el accionante debe acudir al trámite de cumplimiento o al incidente de desacato, como se explicó previamente. En suma, esta Corte no evidencia que exista algún motivo para modificar lo decidido en primera instancia, por lo que confirmará esa
incidente de desacato, como se explicó previamente. En suma, esta Corte no evidencia que exista algún motivo para modificar lo decidido en primera instancia, por lo que confirmará esa providencia. 3 En esta petición el accionante solicita que «se realice y se ejecute en primera oportunidad, la respectiva calificación de origen y calificación de perdida [sic] de capacidad laboral». 4 Esta Sala no encuentra ningún yerro en lo que respecta a la protección parcial concedida, pues concuerda con que dentro del trámite de tutela las autoridades accionadas no acreditaron que hubiesen respondido la petición presentada por el actor. 14Tutela 2.a Instancia No. 139778 CUI 11001023000020240068301 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 9 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte concedió parcialmente la acción de tutela presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, la ARL Equidad, la IPS Centro Médico Aficenter S. A. S. y la IPS Contacto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Médico Aficenter S. A. S. y la IPS Contacto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Co