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CSJ - STP15885-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15885-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15885-2022 Radicación N.° 127519 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALICIA RUBIO CRUZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la ciudadana María Deyse Rengifo y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 76-001-31-05-0122004-00695.CUI 11001020400020220233300

Número Interno: 127519

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. María Deyse Rengifo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesa pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el deceso de Enio Rivera Ocampo, a partir del 16 de septiembre de 2001, en la suma de $1.194.612, junto con los reajustes y mesadas adicionales.

ALICIA RUBIO CRUZ se opuso a las pretensiones y

Ocampo, a partir del 16 de septiembre de 2001, en la suma de $1.194.612, junto con los reajustes y mesadas adicionales. ALICIA RUBIO CRUZ se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa.

2. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Deyse Rengifo, a partir del 16 de septiembre de 2001, con los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

Igualmente, lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por ALICIA RUBIO CRUZ, quien apeló la decisión.

3. El 24 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, decidió lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido que se DECLARA que la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA, tieneCUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 3 derecho de manera vitalicia a la sustitución pensional en un 88.67% y la compañera MARÍA DEYSE RENGIFO, en un 11.33%, en el 100% de la mesada dejada por el causante ENIO RIVERA OCAMPO, con derecho a acrecer, y a cargo del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a

en el 100% de la mesada dejada por el causante ENIO RIVERA OCAMPO, con derecho a acrecer, y a cargo del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de manera vitalicia la sustitución pensional de ENIO RIVERA OCAMPO, a favor de la cónyuge ALICIA RUBIO DE RIVERA, en un 88,67% y a la compañera permanente MARÍA DEYSE RENGIFO, en un 11.33% del 100% de la mesada dejada en suspenso, y a partir del 16 de septiembre de 2001, junto con la mesada de junio y diciembre y el incremento anual que corresponda, junto con los intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 de 1993, con derecho a acrecer cuando una de las dos fallezca, de tal manera, que la que sobreviviera reciba el 100% de la mesada pertinente”.

María Deyse Rengifo hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL940, 14 mar. 2018, Rad.: 47414, casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado.

5. El 8 de noviembre de 2022, ALICIA RUBIO CRUZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en un extenso escrito, que la Sala de Descongestión N. 3 se

5. El 8 de noviembre de 2022, ALICIA RUBIO CRUZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en un extenso escrito, que la Sala de Descongestión N. 3 se centró en aplicar la norma y valorar las pruebas: “[S]in contemplar con rigor la trascendencia constitucional que su decisión podía irrogar; perdiendo de toda vista que la seguridad social ha sido concebida como derecho constitucional mediante el cual se cumple la función del estado social de derechos [sic] y para el cumplimiento de dichos fines se debe orientar su protección a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 4 Insiste en que tiene 82 años de edad y no cuenta con ingresos económicos desde el 29 de diciembre de 2021, fecha en que falleció su hija, por lo que: “[A]nte estas disyuntivas propuestas de valoración probatoria debió revisarse lo más beneficioso para las personas que estábamos sometidas a su juicio, teniendo una visión más humanizada frente a los hechos planteados y la calidad de personas frente a la cuales afectaba con su decisión. Ponderando frente a la literalidad de la norma el PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD Y LA RETROSPECTIVIDAD DE LA APLICACIÓN

NORMATIVA”.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

frente a la literalidad de la norma el PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD Y LA RETROSPECTIVIDAD DE LA APLICACIÓN

NORMATIVA”.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “TUTELAR; Los derechos fundamentales mis DERECHOS

FUNDAMENTALES, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, E

IGUALDAD Y LAS DEMÁS QUE OFICIOSAMENTE CONSIDERE

CONNEXAS.

DECLARAR, Que la sentencia SENTENCIA [sic] SL940-2018 DEL 14 DE MARZO DE 2018, PROFERIDA POR SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE PRADA SANCHEZ; no abordo [sic] el estudio de la SEGURIDAD SOCIAL, bajo la concepción del estado social de derechos y por tanto no consultó los precedentes jurisprudenciales en materia de aplicación retrospectiva de la norma pensión de sobrevivientes; rayando totalmente en la legalidad y con ello desconociendo las particularidades del caso sometido a su juicio e incurriendo en el desconocimiento de mis

DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHOS FUNDAMENTALES

[sic], SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, E IGUALDAD. Y LAS

DEMÁS QUE OFICIOSAMENTE CONSIDERE CONEXAS.

DECLARAR: Que yo ALICIA RUBIO CRUZ, soy beneficiaria de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, de mi fallecido esposo el señor ENIO RIVERA OCAMPO, y por tanto: ORDENAR: A COLPENSIONES, se sirva ingresarme a nómina y

SUSTITUCIÓN PENSIONAL, de mi fallecido esposo el señor ENIO RIVERA OCAMPO, y por tanto: ORDENAR: A COLPENSIONES, se sirva ingresarme a nómina y hacerme el pago de las mesadas pensionales de forma retroactiva”.CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 5

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL940, 14 mar. 2018, Rad.: 47414 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.

Puntualmente, señaló que Enio Rivera Campo falleció el 16 de septiembre de 2001, por lo que la norma aplicable al caso, tal cual se definió en sede de casación, no era otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del pensionado. De esta suerte, es claro que la sentencia confutada se ajustó a los parámetros legales, en tanto corrigió el error jurídico del Tribunal, proveniente de la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inexistente para la época del fallecimiento del pensionado.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que “no obra ningún proceso interpuesto por la señora MARIA DEYSE

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inexistente para la época del fallecimiento del pensionado.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que “no obra ningún proceso interpuesto por la señora MARIA DEYSE

RENGIFO”.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atiene a “lo que se encuentre probado dentro del trámite de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ALICIA RUBIO CRUZCUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 6 contra SALA DE CASACION LABORAL No.3 CSJ, teniendo en cuenta que el despacho ha realizado todas las actuaciones pertinentes”.

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “[n]inguna de las pretensiones indicadas en la presente acción está dirigida contra esta agencia judicial”.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 1 Las comunicaciones se enviaron el 11 de noviembre de 2022 a las 2:49 p.m., a los correos electrónicos: asesoriastabares@hotmail.com, dipahemo82@hotmail.com,

mzuniga.abogados@gmail.com, sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y asuntoslaborales@procuraduria.gov.co. Igualmente, el 15 de noviembre de 2022 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría de la Sala y en la página web de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso

760013105012200400695. En especial a la señora MARÍA DEYSE RENGIFO, en calidad de demandante, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 7 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

Proceso de tutela 7 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, ALICIA RUBIO CRUZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL940, 14 mar. 2018, Rad.: 47414, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la igualdad.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, si se sintió afectada con la decisión adoptada, debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).CUI 11001020400020220233300

razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 8 Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 8 de noviembre de 2022, esto es, más de dos años y siete meses después de que fue proferida la sentencia controvertida.

5. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que la accionante sostiene que la vulneración permanece en el tiempo y hoy se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. 5.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 9 De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 5.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más cuál era, en virtud del principio de seguridad jurídica de las personas en debilidad

5.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más cuál era, en virtud del principio de seguridad jurídica de las personas en debilidad manifiesta, la norma aplicable al caso concreto, para que se decante por la Ley 797 de 2003, la cual se expidió de manera posterior a la muerte de Enio Rivera Ocampo, el 16 de septiembre de 2001. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación.CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 10 Puntualmente, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “[L]a censura hace uso de la misma argumentación que, básicamente, se refiere a que para resolver la problemática sometida a su conocimiento, el ad quem seleccionó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando es un hecho incontrovertible que el pensionado falleció el 16 de septiembre de 2001 y, por ende, la normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. El estudio de la providencia gravada muestra que en un primer momento, el Tribunal tuvo claro que la disposición a la luz de la cual debía desatarse la controversia, era la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, pues así se desprende de la inclusión del artículo 47 en el apartado que tituló «MARCO JURÍDICO ANALISIS

cual debía desatarse la controversia, era la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, pues así se desprende de la inclusión del artículo 47 en el apartado que tituló «MARCO JURÍDICO ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA», no obstante, a continuación, se

ocupó de la «PENSIÓN COMPARTIDA POR LA CÓNYUGE Y LA

COMPAÑERA».

Bajo tal hipótesis, que halló factible en el caso estudiado, y luego de ponderar el caudal probatorio, el cual le dio certeza de convivencia simultánea del pensionado con la esposa y la compañera permanente, totalizó 11.782 días de cohabitación con Alicia Rubio de Rivera y 1.335 días de vida compartida con María Deyse Rengifo, para un total de 1.335 días, resultado que al aplicarle «una regla de tres simple» le arrojó un 88.67% de la prestación para la cónyuge y el 11.33% restante para la compañera. Profusamente la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Así lo ha asentado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890, SL3582014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL4650-2017, rad. 45262. Como el ad quem, inexplicablemente, no convocó a producir

2014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL4650-2017, rad. 45262. Como el ad quem, inexplicablemente, no convocó a producir efectos a la norma legal que estaba llamada a servir como instrumento jurídico para dilucidar la discusión suscitada, que no es otra que la Ley 100 de 1993, en su texto original, en la medida en que la ocurrencia del deceso del pensionado fue el 16 de septiembre de 2001 y, en cambio, se apoyó en una disposición inexistente para esa calenda, cometió el dislate jurídico garrafal que le imputa la censura, lo cual torna fundadas y prósperas las acusaciones, por lo cual se hace innecesario el estudio de losCUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 11 restantes cargos e impone la no causación de costas en esta sede”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

6. Por último, no se advierte la existencia de una vía de

procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

6. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, como se vio, la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890, SL358-2014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL46502017, rad. 45262), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de

determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación deCUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 12 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

7. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, porque, al margen de las

considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

7. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, porque, al margen de las glosas anteriores, lo que impide acceder a la tutela es, suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220233300

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Proceso de tutela 13 fundamentalmente, que la tutela incumplió el requisito general de inmediatez en su ejercicio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220233300

Número Interno: 127519

Proceso de tutela 14 Secretaria

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