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CSJ - STP15885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15885-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139785 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual accedió al amparo constitucional invocado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES respecto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 102 Judicial Penal II, ambos de Ibagué (Tolima). Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 5º y 6º homólogos de Cúcuta, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Cúcuta, Bucaramanga eTutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Ibagué, los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de estas misma ciudades. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 13 de julio de 2023 hasta el 17 de junio de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigiló la pena de 330 meses de prisión acumulada en favor de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por diversas condenas proferidas en su contra por los delitos

5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigiló la pena de 330 meses de prisión acumulada en favor de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por diversas condenas proferidas en su contra por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -en concurso homogéneoy homicidio agravado tentado. Asegura el gestor del amparo que el 21 de mayo de la presente anualidad elevó petición ante el referido estrado ejecutor y la Procuraduría 102 Judicial Penal II, ambos con sede en Ibagué, cuyo objetivo era i) obtener copias físicas de algunos documentos que reposan en su expediente relacionados con la concesión y revocatoria de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y ii) lograr una visita a su lugar de reclusión para que se verificaran las condiciones deplorables en las que se encontraba. No obstante, sostiene no haber recibido respuesta alguna. En atención a ello, acude al presente mecanismo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas emitir una respuesta de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que por auto del 26 de junio de 2024 dispuso su remisión, por competencia, a la Sala homóloga

2Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES de Cúcuta, comoquiera que el actor fue trasladado al Complejo Carcelario

2Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES de Cúcuta, comoquiera que el actor fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de dicha ciudad.

2. Recibida la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción por auto del 5 de julio siguiente y ordenó la vinculación del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Ibagué y Bucaramanga, y los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de estas ciudades.

3. Sin embargo, con fundamento en la respuesta ofrecida por el juzgado en mención, el Magistrado sustanciador dispuso remitir las diligencias a esta Corporación tras considerar que eventualmente debía ser vinculado al trámite. Según explicó, tenía a su cargo la ponencia del impedimento manifestado por dicha autoridad judicial y rechazado por el homólogo 6º de la misma ciudad.

4. Pese a tal consideración, esta Corporación en auto el pasado 26 de julio ordenó la devolución de la actuación, luego de descartar que el impedimento en cuestión tuviera relación directa con el objeto de la tutela.

5. En cumplimiento a ese mandato, en proveído del 29 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reasumió el conocimiento del trámite y convocó nuevamente a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reasumió el conocimiento del trámite y convocó nuevamente a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La Procuraduría General de la Nación reseñó las actuaciones adelantadas a través de la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué. Para lo que interesa al trámite, especificó que el objeto de la petición en lo que respecta a su competencia estaba relacionado con la visita al centro 3Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES carcelario con el fin de verificar las condiciones de reclusión del actor; sin embargo, aclaró que antes de que se pudiese programarla le fue informado que PATIÑO MORALES había sido trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, lo cual tornaba inane proceder con lo solicitado. Añadió que, con ocasión de la presente vinculación, procedió a informar de la situación referida al accionante mediante oficio del 9 de julio del presente año. En esos términos, solicitó su desvinculación. En ese mismo sentido se pronunció la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué. 5.2. Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que el 18 de junio de la presente anualidad recibió la actuación proveniente de su homólogo 5º de Ibagué, por conocimiento previo de la vigilancia de la ejecución de la pena. Pese a ello,

recibió la actuación proveniente de su homólogo 5º de Ibagué, por conocimiento previo de la vigilancia de la ejecución de la pena. Pese a ello, manifestó que en auto de la misma fecha se declaró impedido para reasumir el trámite y por ende dispuso remitir el expediente al siguiente en turno, esto es, el juzgado homólogo 6º de la misma ciudad. Esta última autoridad declaró infundado el mencionado impedimento y dirigió la actuación a su superior común para definir lo pertinente. Igualmente indicó que en auto del 11 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a su manifestación de impedimento y dispuso la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado 6º homólogo para que este, a su vez, enviara el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comoquiera que JOHN CARLOS PATIÑO ingresó a la 4Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad el 4 de julio anterior. En ese orden, refirió que la petición génesis de esta acción no fue radicada ante su despacho y que no existe alguna otra pendiente de ser resuelta. 5.3. El anterior devenir procesal fue ratificado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que,

resuelta. 5.3. El anterior devenir procesal fue ratificado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, adicionalmente, informó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el pasado 17 de julio, remitió la totalidad del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto) por ser de su competencia. 5.4. En igual sentido se pronunció el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Agregó que, revisado el sistema de registro de actuaciones, no encontró solicitud pendiente de tramitar a favor del actor. 5.5. A su turno, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad de la demanda. Efectuó un recuento procesal similar al que antecede y, puntualmente, respecto de la petición objeto de reclamo constitucional, aseguró que no existe evidencia que dé cuenta de su efectiva radicación en los canales electrónicos del despacho. Precisó, sin embargo, que perdió competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con la ejecución de la pena del actor debido a su traslado a los Juzgados homólogos de Cúcuta. 5Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 5.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

5Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 5.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, además de corroborar la información previamente suministrada, precisó que el expediente en cuestión fue remitido el 17 de junio de 2024, por competencia, a los Juzgados de esa especialidad de Cúcuta. 5.7. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué – COIBA (Picaleña) solicitó su desvinculación por carecer legitimidad en la causa por pasiva; no obstante, indicó que PATIÑO MORALES se encuentra recluido en el CPMS de Bucaramanga desde el 4 de julio de 2024; dato que fue corroborado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta accedió al amparo constitucional invocado, tras advertir que pese a que la petición génesis de la acción cuenta con el “sello de pase a jurídica”, no se logró establecer que dicho memorial fue remitido y recepcionado por las entidades destinatarias. En su traslado, solo la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué

jurídica”, no se logró establecer que dicho memorial fue remitido y recepcionado por las entidades destinatarias. En su traslado, solo la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué reconoció haber recibido la petición; de ese modo, al no haberse acreditado que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió efectivamente la petición, se descartó cualquier acción u omisión lesiva de derechos fundamentales que le fuese atribuible. Del actuar observado por parte la representante del Ministerio Público concluyó, por el contrario, que solo tramitó uno de los requerimientos 6Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contenidos en el petitum relacionado con la visita de verificación de condiciones al centro de reclusión. Respecto de aquella postulación relativa a la expedición de copias, determinó que si bien no era la competente para absolverla, omitió su deber de remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas para que procediera con ello. De ese modo, concluyó que al promotor del amparo se le vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispuso: Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA

motiva de este proveído.

Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, proceda a remitir a la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA el correo electrónico enviado por la PROCURADURÍA 102 JUDICIAL PENAL II DE IBAGUÉ el 9/07/2024 4:27 PM al correo juridica.cocucuta@inpec.gov.co, que contiene el oficio 041 dirigido al PPL JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, para que le sea notificado.

Tercero: ORDENAR a la PROCURADURÍA 102 JUDICIAL PENAL II DE IBAGUÉ que, dentro del mismo término antes señalado, proceda a correr traslado del derecho de petición de fecha 21 de mayo de 2024 interpuesto por el señor

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, para que sea remitido al Juzgado de Ejecución de Penas que le correspondió la vigilancia de la pena del

señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación quien insiste que en que la entidad que representa atendió efectivamente la petición radicada por el actor el 21 de mayo pasado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación quien insiste que en que la entidad que representa atendió efectivamente la petición radicada por el actor el 21 de mayo pasado. 7Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Concretamente, indicó que el memorial que contenía las solicitudes de visita y de copias también estaba dirigido al Juzgado accionado, por lo cual, presumió que la recibiría y que proceder acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2021, era “redundar” en el envío de la petición. Sin perjuicio de ello, informó que dio cumplimiento a lo ordenado y dispuso, a través de su delegada 102 Judicial Penal II de Ibagué, la remisión de la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué

de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental de petición de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES al no haber procedido conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015-; o si, por el contrario, no le era exigible tal prevención.

8Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

3. Para el desarrollo de la problemática planteada, interesa recordar que el 21 de mayo de la presente anualidad JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por conducto de la oficina jurídica del centro de reclusión de Ibagué (COIBA, Picaleña), elevó petición ante la entidad impugnante y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El mismo memorial contentivo del pedimento iba dirigido a ambas autoridades.

De igual modo, como quedó suficientemente decantado en la instancia, el pedimento contenía dos solicitudes concretas: i) la obtención de copias físicas de algunos documentos que reposan en su expediente relacionados con la concesión y revocatoria de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, y ii) la consecución de una visita de verificación de sus deplorables condiciones al pabellón del centro de reclusión de Ibagué donde se encontraba recluido.

relacionados con la concesión y revocatoria de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, y ii) la consecución de una visita de verificación de sus deplorables condiciones al pabellón del centro de reclusión de Ibagué donde se encontraba recluido. Para lo que interesa al objeto de la impugnación, la Procuraduría accionada aseguró que no le era exigible dar aplicación a la premisa contenida en el precepto legal ut supra, toda vez que la petición también estaba dirigida a la autoridad judicial encargada de resolver el primer requerimiento relacionado con las copias del expediente. En ese orden, conviene recordar el contenido de la norma en cuestión, cuyo tenor literal dispone: ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Bajo esos supuestos, no se desconoce que la petición que precede el

9Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Bajo esos supuestos, no se desconoce que la petición que precede el reclamo constitucional fue dirigida a las dos autoridades accionadas, lo que, en principio, permitía presumir a la impugnante que el juzgado ejecutor también la recibiría y atendería el requerimiento de su competencia. Sin embargo, la premisa contenida en la disposición en comento hace referencia a la obligación de remitir cualquier petición que desborde la órbita de su competencia a quien considere que lo es, situación de la cual, además, debe informarse al accionante. En ese orden, no le era dable presumir que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué también recibiría el memorial solo por estar relacionado en su encabezado, su deber se extendía más allá, si quiera a la constatación de la efectiva recepción por parte de dicho despacho en tanto la finalidad de la norma es que ninguna de las peticiones de los ciudadanos quede sin ser resuelta, como en efecto ocurrió. Luego, al no haberse acreditado dentro del trámite tal actuar, no se advierte incorrección alguna en la conclusión del Tribunal a quo. Con todo, de los documentos anexos a la impugnación, se constata que en cumplimiento a la orden impartida en el fallo confutado la Procuradora 102 Judicial Penal II de Ibagué, mediante oficio n.°

que en cumplimiento a la orden impartida en el fallo confutado la Procuradora 102 Judicial Penal II de Ibagué, mediante oficio n.° 052PJ-102 del 9 de agosto de los cursantes, corrió traslado de la petición en cuestión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que, a su vez, lo remitiera al despacho al cual le fue encomendada el control y vigilancia de la pena impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 10Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Dicho memorial fue correctamente enviado a la dirección electrónica csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Ante este panorama, la Sala accederá a la revocatoria parcial del fallo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué. Es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite en segunda instancia la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra la Procuraduría 102 Judicial Penal II de Ibagué. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

11Tutela 2ª instancia No. 139785 CUI 54001220400020240030401

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

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