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CSJ - STP15886-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15886-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15886-2022 Radicación No. 127276 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YESMI CRISTINA GUTIÉRREZ GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza.CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YESMI CRISTINA GUTIÉRREZ GARZÓN promovió demanda ordinaria laboral contra Unigas Colombia S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el demandado, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y las pertinentes indemnizaciones. Agotado el trámite pertinente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza dictó sentencia absolutoria. Apelada la anterior determinación, el 3 de marzo de

Agotado el trámite pertinente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza dictó sentencia absolutoria. Apelada la anterior determinación, el 3 de marzo de 2022, el cuerpo colegiado confirmó la providencia de primera instancia. El 14 de julio siguiente, el ad quem negó el recurso de casación interpuesto por la demandante, por no tener interés jurídico para recurrir. En criterio de GUTIÉRREZ GARZÓN, los falladores de instancia erraron al fundamentar su decisión en los artículos 41, 45 y 46 del reglamento interno de trabajo de la compañía demandada, pues la terminación del contrato de trabajo no debe ser una sanción disciplinaria. Indicó que en la diligencia de descargos a la que fue citada no se le garantizó el derecho de defensa, ya que no se 2CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación le comunicó la apertura formal de la investigación disciplinaria, ni le formularon cargos, tampoco le informaron sus derechos –como controvertir pruebas o aportarlas–, sólo tuvo una hora para apelar la decisión de terminación del vínculo laboral y la alzada no fue resuelta por el Gerente General de su ex-empleador. Además, explicó que las conclusiones del Tribunal y del Juzgado se basan en testimonios de personas que no laboraron en la agencia de Pitalito (Huila) –donde ella se desempeñaba como asistente de agenciay cuya credibilidad era cuestionable.

laboraron en la agencia de Pitalito (Huila) –donde ella se desempeñaba como asistente de agenciay cuya credibilidad era cuestionable. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo , «seguridad social, vida digna, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad de los derechos » acudió al juez de tutela. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y se acceda a las pretensiones de su demanda laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho. 3CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, señaló que sus reproches no iban dirigidos a cuestionar el actuar de los jueces que conocieron su proceso sino a las acciones que realizó su empleador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo

cuestionar el actuar de los jueces que conocieron su proceso sino a las acciones que realizó su empleador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener

demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. En el caso bajo estudio, YESMI CRISTINA GUTIÉRREZ GARZÓN pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza, por cuanto no realizaron una adecuada valoración probatoria ni tomaron en cuenta que el proceso disciplinario

5CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación que llevó a su despido fue realizado trasgrediendo su derecho de defensa.

4. Pues bien, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene

Impugnación que llevó a su despido fue realizado trasgrediendo su derecho de defensa.

4. Pues bien, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 3 de marzo de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

5. Sin embargo, aunque la solicitud de la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada.

Esto, como quiera que, ninguno de los reparos efectuados se encuadra concretamente en alguna de las causales específicas arriba señaladas. La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional realice un nuevo análisis a todo el 6CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón

La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional realice un nuevo análisis a todo el 6CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación proceso judicial e inclusive al trámite disciplinario llevado a cabo por Unigas Colombia S.A. E.S.P. En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un procedimiento por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.

6. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en el material probatorio obrante en el proceso, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, los despachos judiciales accionados concluyeron que en el reglamento interno de trabajo no estaba consignada la terminación del contrato laboral como sanción y, por consiguiente, debió adelantarse el procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del mismo (citó los artículos 62 y 115 del CST; y las CSJ SL 15245 de 2014 y SL2351-2020). Dicho trámite, continuaron los jueces de instancia, fue realizado, tomando en cuenta las comunicaciones del 4, 6, 18 y 19 de julio de 2017. A la par de lo anterior, con base en el memorando interno

Dicho trámite, continuaron los jueces de instancia, fue realizado, tomando en cuenta las comunicaciones del 4, 6, 18 y 19 de julio de 2017. A la par de lo anterior, con base en el memorando interno de 12 de mayo de 2017, estimaron los falladores que no podía considerarse como violatorio del debido proceso que el 7CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación Subgerente de Planeación y Control de Gestión resolviera la apelación contra la decisión de finalizar la relación contractual, porque éste fue delegado por la Gerencia General para ese asunto. Por otra parte, respecto de las pruebas testimoniales, destacaron que GUTIÉRREZ GARZÓN no formuló la tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente. Finalmente, expusieron que la demandante admitió conocer la directriz de la empresa que le impedía elaborar facturas como preventa con cupo de crédito, sin la autorización respectiva. Sin embargo, ella desatendió las instrucciones impartidas por su entonces empleador (citó los artículos 55 y 58 del CST, y las decisiones CSJ SL2470-2020, SL16802019, SL13529-2016, SL, 30 sep. 2004, rad. 22842)

7. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia no contiene ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.

Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las

contiene ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. 8CUI 11001020500020220122901 Rad. 127276 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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