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CSJ - STP15886-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15886-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139865 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías, su Centro de Servicios Judiciales, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad y las partes e intervinientes en elTutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ trámite de habeas corpus identificado con la radicación n.° 50006400300120240004400. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 11 de junio de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ a la pena principal de 156 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años

Circuito de Villavicencio condenó a TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ a la pena principal de 156 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años agravado -en concurso homogéneo sucesivo -. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 26 de septiembre de esa misma anualidad fue aprehendido y dejado a disposición del despacho fallador. El 27 siguiente se legalizó su captura y se profirió la respectiva orden de encarcelamiento con destino a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio. La vigilancia de la pena allí impuesta correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). El 10 de julio de la presente anualidad, FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ promovió acción constitucional de habeas corpus al considerar que se encontraba privado ilegalmente de su libertad, por cuanto asegura no haber cometido ningún delito. El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías, autoridad que, en fallo del 12 de julio siguiente, la declaró improcedente luego de establecer que la restricción de la libertad del demandante obedecía a una sentencia condenatoria vigente. 2Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901

TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

la libertad del demandante obedecía a una sentencia condenatoria vigente. 2Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Esta decisión fue notificada al accionante el 15 de los mismos mes y año por conducto del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías donde se encuentra privado de la libertad. Quedó en firme al no haber sido impugnada. TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y los Juzgados 1º Civil Municipal de esa misma ciudad y 5º Penal del Circuito de Villavicencio. Según se extrae del confuso escrito de amparo, un funcionario del referido centro carcelario se negó a recepcionar la mencionada demanda constitucional de habeas corpus, lo que conllevó a que su promotor denunciara tal situación ante la Corte Suprema de Justicia. Al cabo de ello, el conocimiento de la acción fue finalmente asignado el Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías, autoridad judicial que, según asegura, superó el término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política para proferir el correspondiente fallo. No elevó ninguna pretensión en concreto, salvo insistir en el amparo

Municipal de Acacías, autoridad judicial que, según asegura, superó el término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política para proferir el correspondiente fallo. No elevó ninguna pretensión en concreto, salvo insistir en el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente el de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda y corrió 3Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías defendió la legalidad de su decisión, explicó pormenorizadamente las actuaciones adelantadas al interior del trámite de habeas corpus y sostuvo no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Por tanto, solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo. Efectuó un recuento procesal similar al contenido en el acápite que antecede e indicó que el 11 de julio pasado fue vinculado al trámite constitucional de habeas corpus al interior del cual explicó que la privación de la libertad del actor obedecía a la orden de captura proferida en su contra en virtud de una sentencia condenatoria

vinculado al trámite constitucional de habeas corpus al interior del cual explicó que la privación de la libertad del actor obedecía a la orden de captura proferida en su contra en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. En otro orden, aseguró que revisada la bandeja de entrada de su correo institucional no encontró petición alguna del accionante pendiente de tramitar. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refiró que esa Corporación no ha conocido actuación alguna relacionada con el accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como interviniente en el trámite de habeas corpus, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que con ocasión de la solicitud elevada por el gestor de la acción de tutela, el 10 de julio de los cursantes escaneó el escrito contentivo de la demanda de habeas corpus y lo cargó al aplicativo “Tutelas y Habeas Corpus en 4Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Línea” para que fuera sometido a reparto entre los jueces de Acacías (Meta), lugar donde se encuentra privado de la libertad. A su turno, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó haber sido vinculado a la acción de habeas corpus y haber notificado el fallo conforme le fue solicitado, razón por la cual asegura no haber incurrido en

vinculado a la acción de habeas corpus y haber notificado el fallo conforme le fue solicitado, razón por la cual asegura no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo invocado tras verificar que i) la acción de habeas corpus fue tramitada adecuadamente dentro de los términos constitucionalmente previstos; ii) la vulneración en la que incurrió la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías al haberse negado a tramitar la referida acción cesó con el diligenciamiento impartido por la Corte Suprema de Justicia; y, iii) la falta de evidencia acerca de la efectiva radicación y contenido de la petición cuya ausencia de respuesta se duele el actor por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. Finalmente, se descartó la presunta lesión al derecho fundamental a la libertad al haber sido un aspecto ya debido al interior del trámite constitucionalmente previsto para el efecto.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Fue propuesta por la parte accionante, quien no eleva ninguna censura puntual o petición alguna en concreto. Su confuso escrito está compuesto por la transcripción del fallo confutado y normas legales

censura puntual o petición alguna en concreto. Su confuso escrito está compuesto por la transcripción del fallo confutado y normas legales relacionadas con la acción constitucional de habeas corpus, puntualmente con el trámite previsto para su impugnación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

2. Aunque ni la demanda de tutela ni la impugnación se ofrecen claras, de su confuso contenido se logra extraer el descontento del actor con la aparente extralimitación por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías en el término con el contaba para resolver de plano la acción constitucional de habeas corpus promovida contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad a la cual también le atribuyó la presunta omisión de respuesta ante una solicitud elevada - cuya fecha y contenido no fueron especificadas-.

3. Al respecto, la Sala anticipa el acierto de la decisión impugnada.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901

eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901

TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

4. El artículo 30 de la Carta Política prevé un término de treinta y seis (36) horas para resolver la acción pública de habeas corpus promovida por cualquier ciudadano que estuviere privado de su libertad y creyere estarlo de manera ilegal. 4.1. En el presente asunto, pese a los inconvenientes previos, por demás no atribuibles a la autoridad judicial accionada, el conocimiento del habeas corpus promovido por TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ fue asignado por reparto del 11 de julio de 2024, a las 13:58 horas, al Juzgado 1º Civil Municipal de Acacías. Ello quiere decir que tenía hasta la 01:58 am del sábado 13 de julio para resolver de fondo el asunto.

Por auto de la misma fecha -11 de julio de 2024-, el referido despacho avocó el conocimiento de la acción y vinculó a los Juzgados 5º Penal del Circuito de Villavicencio, 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a las Secretarías de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, así como a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. Posteriormente, de acuerdo con las

Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, así como a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. Posteriormente, de acuerdo con las respuesta suministradas, el 12 de los mismos mes y año dispuso la vinculación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En la misma fecha -12 de julio de 2024se profirió el respectivo fallo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción al establecer que la restricción de la libertad del accionante obedece a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la cual se encuentra ejecutoriada. 7Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ A las 17:00 horas de ese mismo día, la providencia fue notificada a todas las partes e intervinientes, incluyendo a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, por cuyo medio se solicitó notificar al accionante, lo cual en efecto ocurrió el 15 de los mismos mes y año. Pese a la debida notificación, la decisión no fue impugnada. En las anotadas condiciones, refulge con claridad que el trámite se efectuó dentro del término constitucionalmente establecido. Luego si lo

a la debida notificación, la decisión no fue impugnada. En las anotadas condiciones, refulge con claridad que el trámite se efectuó dentro del término constitucionalmente establecido. Luego si lo pretendido por el accionante entraña una verdadera censura a lo resuelto en dicha decisión, con lo expuesto queda en evidencia que permitió el fenecimiento del término con el que contaba para rebatirla por la vía legalmente prevista -artículo 8 de la Ley 1095 de 2006-, lo cual de suyo deriva en la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

5. Por otra parte, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, aunque el actor asegura haber elevado una solicitud ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, no allegó evidencia alguna que soportara su dicho, lo cual se aúna a la negación del despacho demandado de haberla recibido.

Sobre ello, importa recordar que en materia de tutela opera el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. De ese modo, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, salvo en casos en los que las especiales circunstancias de indefensión del actor admitan la inversión de la referida carga probatoria.

8Tutela 2ª instancia No. 139865

convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, salvo en casos en los que las especiales circunstancias de indefensión del actor admitan la inversión de la referida carga probatoria.

8Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Luego las facultades probatorias oficiosas del juez de tutela se activan cuando en la solicitud de amparo y en los informes allegados por los convocados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración; situación que no confluye en el presente asunto.

6. Finalmente, frente a la manifestación del accionante de habérsele negado la posibilidad de radicar la demanda de habeas corpus por intermedio de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías en la cual se encuentra privado de la libertad, al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte que la lesión que generó dicha omisión cesó con el efectivo diligenciamiento en su radicación por parte de la Secretaría de esta Corporación, por lo cual no tendría razón de ser el proferimiento de un mandato constitucional en ese sentido.

No obstante, parece oportuno reiterar la prevención efectuada por el a quo a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, para que en lo sucesivo se abstenga de obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías que no le han sido suspendidas a las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su custodia y cuidado.

que en lo sucesivo se abstenga de obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías que no le han sido suspendidas a las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su custodia y cuidado.

7. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9Tutela 2ª instancia No. 139865 CUI 50001220400020240031901 TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por TOBÍAS

FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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