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CSJ - STP15887-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15887-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15887-2022 Radicación N.° 127379 Acta 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA , MARÍA

RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA

contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y el Fondo para la Reparación a las Víctimas.CUI 11001020400020220227700

Número Interno: 127379

Tutela 1ª Instancia 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En un confuso escrito, MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA afirmaron que, al parecer, su padre, Israel Antonio Sossa, fue reconocido como víctima en un proceso de Justicia y Paz, pero solo le pagaron el 33% del monto correspondiente a la reparación. Señalaron que tampoco han podido llevar a cabo la sucesión por la muerte de su padre.

Antonio Sossa, fue reconocido como víctima en un proceso de Justicia y Paz, pero solo le pagaron el 33% del monto correspondiente a la reparación. Señalaron que tampoco han podido llevar a cabo la sucesión por la muerte de su padre. No dijeron cuál es el radicado de la actuación o cuál es la autoridad que lo conoce y solamente solicitan que: “[S]e tutele a mi favor en 48 Hrs [sic] -SGTES [sic] y se ordene a los accionados darle trámite a la sucesión judicial , una vez se documente proceder a programar los giros para los herederos sin más dilaciones”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no ha proferido sentencia condenatoria en contra de los postulados desmovilizados del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia y tampoco ha recibido solicitud alguna por parte de los accionantes.CUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 3

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, realizada búsqueda en el correo institucional de la secretaría, si bien se encontraron varios correos procedentes de la cuenta

internetfranco2@gmail.com, dicha dirección corresponde a un tramitador, “pero ninguno corresponde a derecho de petición de

los accionantes MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA

SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA”.

un tramitador, “pero ninguno corresponde a derecho de petición de

los accionantes MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA

SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA”.

3. El Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que actualmente vigila la sentencia de primera instancia proferida en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, desmovilizado del Bloque Mineros de las AUC, por la Sala de Conocimiento de Justicia

y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (incidente de reparación integral rad.: 11001-6000-253-2006-80018). En dicha actuación, en efecto, se reconoció como víctima directa de homicidio en persona protegida a Israel de Jesús Sossa Correa, y como víctimas indirectas del mencionado hecho en el fallo complementario a Israel Antonio Sossa Graciano (padre), María Rubiela Sossa Correa (hermana), Marta Inés Sossa Correa (hermana) y Martín Alonso Sossa Correa (hermano). Ahora, frente a la reparación, afirmó que, si bien existe un fallo parcial transicional y, a la fecha, se han realizado seis audiencias de seguimiento a las medidas de

reparación dispuestas en éste:CUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 4 “[L]a última resolución fue la No. 513 del 23 de marzo de 2022, donde se incluyeron 543 hechos victimizantes, equivalentes a 535 víctimas de las cuales 37 están muertas, con un avance de pago del 22.32%, por valor de $11.537.769.060,60, alcanzando un porcentaje 90.85%, quedando pendiente el 9.14%, que corresponde a 222 hechos victimizantes y 209 víctimas, para próxima resolución están listas 209 víctimas la cual se emitirá hasta el 2023 , tratando de hacerlo antes de la 7ª audiencia de seguimiento audiencia, porque para este año el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y el Gobierno Nacional se agotó”. Adicionalmente, indicó que los accionantes “NO han elevado ninguna petición ante esta esta Oficina Judicial”.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivguardó silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Las comunicaciones se remitieron el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:18 a.m., al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.CUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 5 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA cuestionan, por medio de la acción de amparo: i) La omisión del Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para pagar la totalidad del monto de la reparación ordenada en el incidente de reparación integral rad.: 11001-6000-253-2006-80018; y ii) Que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional no hayan

  1. Que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional no hayan iniciado el proceso sucesoral que consideran pertinente para acceder a lo que les es debido.

Sostienen que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales, aunque no señalan cuáles.

4. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con laCUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 6 subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, como bien afirmó el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el incidente de reparación integral rad.: 11001-6000-253-2006-80018 está en curso. De hecho, fue enfático al afirmar que está llevando a cabo las audiencias correspondientes para asegurar que la totalidad de las víctimas reconocidas en la sentencia sean reparadas (el monto asciende a 2.270, respecto de un total de 2.428 de hechos víctimizantes), estando pendiente la séptima de éstas, programada para 2023. Por lo anterior, MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela

MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Por otro lado, MARTÍN ALONSO SOSSA CORREA, MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA y MARTA INÉS SOSSA CORREA no demostraron haber presentado solicitud algunaCUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 7 ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín y/o el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para que se inicie el proceso de sucesión que echan de menos. Igualmente, aunque en los anexos de la demanda obra una petición radicada ante el Fondo para la Reparación a las Víctimas, versa sobre una inspección judicial a un bien inmueble presuntamente invadido por grupos paramilitares, con lo que no obra documento alguno que permita inferir que hubiesen enviado la solicitud de sucesión a alguno de los correos electrónicos institucionales de las Colegiaturas accionadas, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener

accionadas, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a los Tribunales de Bogotá y Medellín, o al Juzgado accionado, que resuelvan una petición puntual, cuando éstos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

5. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DECUI 11001020400020220227700

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Tutela 1ª Instancia 8

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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