🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15887-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15887-2024 Radicación n.° 140051 Aprobado acta n.º 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contra la Sala

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y derecho de petición. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6° Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinario laboral y ejecutivo bajo el radicado No. 08001310500620130026000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240193500

Primera Número Interno. 140051

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 Refiere el accionante que ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla cursó proceso “Ejecutivo Laboral” al interior del proceso con radicado No. 08001310500620130026000 cuya demandante es la

hechos: 1.1 Refiere el accionante que ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla cursó proceso “Ejecutivo Laboral” al interior del proceso con radicado No. 08001310500620130026000 cuya demandante es la señora Teresa García Torres y el demandado es su representada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 1.2. Afirmó que al interior de dicho proceso se ejecutaron 3 órdenes de embargo en contra de dicha compañía. 1.3. Señaló que mediante auto del 23 de febrero de 2023 ese despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto “(…) la nulidad procesal que salta a la vista, se centra en el requisito de exigibilidad, previsto en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., pues el título base que sirvió como recaudo para la presente acción ejecutiva, consistió en la condena impuesta por este Juzgado a través de una sentencia, que no se encuentra debidamente ejecutoriada (…).” 1.4. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 6 de abril de 2021 en sede de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.5. Indicó, que el 20 de mayo de ese año solicitó el desembargo y entrega del remanente; sin embargo, el juzgado de primera instancia el 1° de junio siguiente, le manifestó que no era posible resolverle su petición,

toda vez que el proceso se encontraba ante el superior jerárquico.C.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 3 1.6. Seguidamente, manifestó que realizó reiteraciones los días 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023. Asimismo, sostuvo que el 21 de mayo de 2024 radicó solicitud de vigilancia judicial ante la falta de respuesta por parte del juzgado; no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, negó la apertura, al considerar que la competencia para resolver la pluricitada petición corresponde a la Corte Suprema de Justicia por encontrarse allí el expediente. 1.7. Por otro lado, dijo que el 22 de mayo de 2024, radicó acción de tutela en contra del juzgado de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en decisión del 28 de junio de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de amparo. 1.8. El 18 de julio de 2024 remitió solicitud de levantamiento de medidas y devolución de dineros dirigido a la Corte Suprema de Justicia y ante la falta de respuesta le reitero el 21 de agosto del año en curso, sin que a la fecha exista respuesta. 1.9. Por último, advirtió que los recursos sobre los cuales se aplicó la medida cautelar son de carácter público, situación que ha impactado la sostenibilidad financiera del sistema de riesgos laborales.

a la fecha exista respuesta. 1.9. Por último, advirtió que los recursos sobre los cuales se aplicó la medida cautelar son de carácter público, situación que ha impactado la sostenibilidad financiera del sistema de riesgos laborales.

2. Por lo antes expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como

consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de respuesta de fondo a su petición incoada el pasado 18 de julio y reiterada el 21 de agosto del año en curso.C.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

4

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas.

3.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo solicitó negar las pretensiones del actor por cuanto no ha vulnerado ningún derecho a la sociedad accionante y aportó copia de la sentencia de casación. Asimismo, resaltó que en cuanto al objeto de cuestionamiento al interior de la presente acción de tutela en el que se cuestiona la falta de respuesta a la solicitud de «levantamiento de medidas y devolución de dineros», esa Sala en la parte inicial de la providencia de casación SL2272-2024 si realizó un pronunciamiento entorno a la misma en la que se dispuso:

respuesta a la solicitud de «levantamiento de medidas y devolución de dineros», esa Sala en la parte inicial de la providencia de casación SL2272-2024 si realizó un pronunciamiento entorno a la misma en la que se dispuso: “La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento en relación con el levantamiento de medidas cautelares solicitado por Positiva Compañía de Seguros SA en esta sede, no solo por corresponder a una decisión propia de las instancias, sino porque la misma se eleva dentro del «EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL», proceso judicial frente al cual no tiene competencia esta Corporación, tal como da cuenta el artículo 15 del CPTSS”. En atención a ello, advirtió que esa Sala especializada exclusivamente tiene competencia para estudiar y resolver lo concerniente al recurso extraordinario de casación, máxime que la sociedad tutelante no cuestiona ni discute la decisión antes citada, pues se resolvió en su favor el recurso extraordinario de casación, por lo que reitero que las medidas cautelares adoptadas en un trámite ejecutivo, el cual se informó que fueC.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 5 declarado nulo, son potestad exclusiva de la parte interesada, hoy accionante, quien debe solicitarla ante la autoridad de primera instancia que emitió la orden cautelar, de manera que no puede pretender sin fundamento legal que sea esa instancia quien se pronuncie sin competencia.

que emitió la orden cautelar, de manera que no puede pretender sin fundamento legal que sea esa instancia quien se pronuncie sin competencia. 3.2. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del link del expediente. De otra parte, puso en conocimiento que el accionante presentó acción de tutela en contra de esa agencia judicial, la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado Ponente Diego Guillermo Anaya González, entidad que en sentencia calendada del 28 de junio del 2024 declaro la improcedencia de la acción constitucional, por lo que allegó copia de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por

cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio paraC.U.I. 11001020400020240193500

Primera Número Interno. 140051

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio paraC.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 6 evitar un perjuicio irremediable.

6. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe

también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

7. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte

que la censura se promueve en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de apoderado, cuestiona que no le han dado respuesta de fondo a su petición incoada el pasado 18 de julio y reiterada el 21 de agosto del año en curso, referente al «levantamiento de medidas y devolución de dineros».C.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

7

8. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.

9. Sea lo primero indicar que, en el presente asunto, a pesar de que

el tutelante manifiesta que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de

continuación.

9. Sea lo primero indicar que, en el presente asunto, a pesar de que

el tutelante manifiesta que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral homóloga le ha vulnerado sus derechos fundamentales por no haber emitido una respuesta de fondo a su solicitud presentada 18 de julio y reiterada el 21 de agosto del presente año, respecto al «levantamiento de medidas y devolución de dineros» , se evidencia de la respuesta dada por la Sala accionada, que contrario a lo aquí afirmado por el apoderado de la sociedad, sí fue contestada su petición al interior de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación SL2272-2024 de fecha 21 de agosto de 2024, en la que al inicio de la misma se indicó: “La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2023, en el proceso adelantado por TERESA GARCÍA TORRES en nombre propio y en representación de las menores DYAG, ATAG y MAAG, contra la recurrente y ARAMIS LUIS PINEDO MEDINA, GESTIONES

ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES SAS y ROBERTO GUILLERMO

MARCHENA MEZA.

La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento en relación con el levantamiento de medidas cautelares solicitado por Positiva Compañía de Seguros SA en esta sede, no solo por corresponder a una decisión propia de las instancias, sino porque la misma se eleva dentro del «EJECUTIVO A

levantamiento de medidas cautelares solicitado por Positiva Compañía de Seguros SA en esta sede, no solo por corresponder a una decisión propia de las instancias, sino porque la misma se eleva dentro del «EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL», proceso judicial frente al cual no tiene competencia esta Corporación, tal como da cuenta el artículo 15 del CPTSS”. -Subrayado fuera del textoVisto lo anterior, para esta Sala, la respuesta dada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fue clara, de fondo, completa y precisa a lo requerido, por lo que se reiteraC.U.I. 11001020400020240193500 Primera Número Interno. 140051 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 8 que deberá estarse a la espera de que se devuelva el expediente ordinario laboral al juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que ese despacho judicial una vez arribe la actuación se pronuncie del «levantamiento de medidas y devolución de dineros», por ser el competente para ello, el cual de acuerdo a la consulta de procesos Siglo XXI se encuentra con anotación del pasado 2 de septiembre del año en curso en el despacho del señor Magistrado doctor Jorge Prada Sánchez, para efectos de realizar el correspondiente salvamento de voto. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los

salvamento de voto. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

10. Por otra parte, en atención a que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla informó al interior de esta acción tutelar que el pasado 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resolvió una acción de tutela bajo el radicado No. 080012205006202400113 Magistrado Ponente doctor Diego Guillermo Anaya González, promovida por el aquí accionante en contra de ese juzgado, en la que se dispuso declarar improcedente, al confrontar lo allí decidido, se evidencia que el objeto de tutela estaba igualmente encaminado a solicitar el «levantamiento de medidas y devolución de dineros» , empero únicamente respecto a ese despacho judicial, razón por la cual esta Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento respecto a dicha autoridad judicial en atención a que esa Sala ya se pronunció de fondo yC.U.I. 11001020400020240193500

Primera Número Interno. 140051 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 9 contra esa decisión procede el recurso de impugnación y además su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

11. Por las razones expuestas, al no existir vulneración por parte de la

9 contra esa decisión procede el recurso de impugnación y además su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

11. Por las razones expuestas, al no existir vulneración por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de apoderado, contra la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...