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CSJ - STP15888-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15888-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15888-2022 Radicación n°. 127537 Acta 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO , a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 2 Al trámite se vinculó a la CORPORACIÓN DE ABASTOS – CORABASTOS S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 2013-00496. ANTECEDENTES Refirió el demandante LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, a través de apoderada, que el 25 de agosto de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de abogado, con la Corporación de Abastos – Corabastos S.A., con el objeto de adelantar la defensa jurídica de dicha entidad en la acción popular No. 2010-00091, que cursaba ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, la cual culminó con la sentencia del 19 de septiembre de 2011. Afirmó que presentó la factura correspondiente a los honorarios por $508.793.400, la cual fue aceptada por la sociedad en mención.

septiembre de 2011. Afirmó que presentó la factura correspondiente a los honorarios por $508.793.400, la cual fue aceptada por la sociedad en mención. No obstante, la aludida Corporación, en el año 2013 instauró demanda en su contra, con el fin que se declarara la existencia del mencionado contrato, pero la nulidad de la cláusula cuarta parágrafo primero del convenio en cita1. 1 Que establecía: «En caso que el juez unipersonal o colegiado competente declare probadas alguna, algunas o la totalidad de las excepciones propuestas por el CONTRATISTA al contestar la demanda de acción popular de que trata el objeto de este contrato y/o la aludida acción popular no prospere por cualquier motivo, se pagará al CONTRATISTA el cero punto seis (0.6%) por ciento más Iva del quince (15%) por ciento que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado o hubiera tenido éxito».CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 3 Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que el 30 de julio de 2013, lo remitió a la jurisdicción laboral, correspondiéndole al Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial; autoridad que el 10 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla, lo que en efecto ocurrió, por lo que presentó demanda de reconvención y se adelantó el trámite correspondiente.

judicial; autoridad que el 10 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla, lo que en efecto ocurrió, por lo que presentó demanda de reconvención y se adelantó el trámite correspondiente. Mediante fallo del 25 de julio de 2016, el Juzgado en mención, resolvió declarar la existencia del contrato, negar la nulidad de la cláusula cuarta parágrafo primero del convenio, declarar que Corabastos S.A. incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales y condenarla al pago de $46.170.000 en favor de QUINTERO FACUNDO. Adujo que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de julio de 2017 confirmó la sentencia recurrida. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, instauró el recurso extraordinario de casación, cuyos cargos transcribió in extenso e indicó que lo que se cuestionaba era lo relacionado con los intereses, «más no en la validez o alguna circunstancia similar del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios».CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 4 Sostuvo que mediante providencia CSJSL2981 del 17 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura dispuso no casar el

Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 4 Sostuvo que mediante providencia CSJSL2981 del 17 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura dispuso no casar el fallo de segundo grado; decisión en la que se incurrió en vía de hecho al estudiar «la validez, eficacia y aplicación del parágrafo 1 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, a pesar de que dicha circunstancia no fue objeto del recurso extraordinario ni del proceso». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada casar el fallo de segunda instancia y se emitiera una decisión de reemplazo en la que se ordenara a su favor, el pago de honorarios por $307.800.000

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión CSJSL2981-2022, la cual fue el resultado de «la aplicación normativa y jurisprudencial vigente […] conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 5

Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 5

2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía a lo dicho en la sentencia del 21 de junio de 2017, en la que se condenó a Corabastos S.A.S a pagar a QUINTERO FACUNDO

$46.170.000.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, contra la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 6 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 8 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de agosto de 2022, a través de la cual, la Sala

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo del 21 de junio de

emitida el 17 de agosto de 2022, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo del 21 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, confirmó el del 25 de julio de 2016, en el que el Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, resolvió:

1. Declarar que entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos y Luis Fernando Quintero Facundo, existió un contrato de prestación de servicios válidamente celebrado, el cual no contiene ningún vicio del consentimiento.

2. No declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios por lo expuesto en la parte motiva.

3. Declarar que la demandada en reconvención Corporación de

Abastos de Bogotá D.C., Corabastos incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales al no cancelar los honorarios acordados al señor Luis Fernando Quintero Facundo.

4. Condenar al demandado en reconvención Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos a reconocer y pagar la suma de $46.170.000 a título de honorarios profesionales aCUI 11001020400020220235200

Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 9 cargo de Luis Fernando Quintero Facundo, suma que deberá indexarse al momento del pago. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Luis Fernando Quintero Facundo 9 cargo de Luis Fernando Quintero Facundo, suma que deberá indexarse al momento del pago. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 17 de agosto de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se modifique el pago al que fue condenada la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instanciaCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537

Corporación de Abastos de Bogotá S.A., convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instanciaCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 10 donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, pues la autoridad accionada explicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación. En efecto, al resolver el recurso extraordinario instaurado por QUINTERO FACUNDO, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que el hoy demandante atacaba por vía de 2 cargos, el monto de los honorarios que le fueron reconocidos, pues aquellos debían corresponder a $307.800.000 y no a $46.170.000. Adujo que para efectos de metodología se analizaría el segundo cargo formulado, respecto al que indicó que el argumento relacionado con la negativa de los intereses moratorios era insuficiente para declararlo fundado, pues su improcedencia se debió a «la ausencia de una suma líquida

argumento relacionado con la negativa de los intereses moratorios era insuficiente para declararlo fundado, pues su improcedencia se debió a «la ausencia de una suma líquida de dinero, sobre la que se habrían generado aquellos», pues se había indicado a lo largo del proceso que no había claridad sobre tal aspecto.CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 11 Al analizar el cargo primero presentado por la vía indirecta, refirió la Sala demandada que no había controversia en torno a la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, cuyos honorarios no fueron cancelados por Corabastos. Luego de transcribir in extenso el convenio en cita, concluyó: De las probanzas acusadas, se colige que en el contrato de prestación de servicios se estipuló que, en caso de que no prosperara la acción popular, se pagaría al contratista el 0,6% más IVA del 15% de los valores señalados en las pretensiones 1 y 2 de la demanda que se impulsó ante la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme con lo anterior, es patente que el juzgador apreció las anteriores piezas procesales de manera errada, pues como se historió la sociedad accionante desde la demanda inicial confesó, que lo pactado por honorarios en virtud de los servicios

anteriores piezas procesales de manera errada, pues como se historió la sociedad accionante desde la demanda inicial confesó, que lo pactado por honorarios en virtud de los servicios prestados por actor en reconvención ascendían a $307.800.000, calificados como exorbitantes, en palabras del representante legal de Corabastos, como se escucha en el interrogatorio de parte que absolvió (38.15), que por ello demandó la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, lo evidenciado constituye un error transcendental y permite a la Sala relevarse del estudio de las demás probanzas acusadas. Si bien, el cargo es fundado, no se casará la sentencia fustigada, puesto que, al descender en instancia, se llega a idéntico resultado, pero por las siguientes razones. Para el efecto, afirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2143 y 2184 -3 del Código Civil, el mandato podría ser gratuito o remunerado, esto último por acuerdo entre las partes y de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, cuando no hay convenio, «la tasación de los honorarios está supeditada aCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 12 aspectos como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma» y para el caso, se había pactado que si la acción popular no prosperaba, se pagaría al profesional del derecho el 0.6% más IVA del 15% «que

aspectos como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma» y para el caso, se había pactado que si la acción popular no prosperaba, se pagaría al profesional del derecho el 0.6% más IVA del 15% «que recibiría la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, como incentivo económico previsto en la ley, en caso de que su demandan hubiere prosperado o tenido éxito». No obstante, la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que preveía los incentivos en acciones populares sobre mora administrativa, frente a lo cual se había pronunciado el Consejo de Estado, por lo que concluyó: Así las cosas, si bien, hubo un convenio inicial entre las partes para atar o supeditar los honorarios a lo que se determinara en el trámite de la acción popular a título de incentivo, tal pacto perdió cualquier sustento o soporte, en la medida en que se sujetó expresamente a una norma que salió del ordenamiento jurídico y a la que no era posible acudir al momento de la terminación del proceso de marras. Dicho de otro modo, se observa que si bien, los honorarios del recurrente estaban condicionados a la regulación sobre la acción popular, para la fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió la providencia que resolvió tal actuación, 19 de septiembre de 2011, las normas sobre tales incentivos no estaban vigentes y no podían generar efecto alguno. En ese horizonte, correspondía al operador judicial, en forma

tal actuación, 19 de septiembre de 2011, las normas sobre tales incentivos no estaban vigentes y no podían generar efecto alguno. En ese horizonte, correspondía al operador judicial, en forma supletiva, la tasación de dichos honorarios, sin que el demandante en reconvención hubiera aportado elementos para concluir que la tasación efectuada en primera instancia, equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales de la época, fuera deficitaria o lejana a lo que podría corresponder bajo criterios como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma, conforme lo enseñado por la jurisprudencia del trabajo. Tal razonamiento cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que en el propio contrato, las partes estuvieron de acuerdo en señalarCUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 13 que para cualquier efecto fiscal, aquel tendría un valor de $50.000.000. Si bien, aquello no constituye pacto expreso sobre honorarios, sí ilustra la voluntad de las partes, en cuanto queda clara su percepción sobre el monto máximo al que podrían ascender estos últimos, que, como se vio, resulta ser una cifra cercana a la tasada por el juez de primer grado.

Por lo dicho, el cargo es fundado, pero no conlleva la casación de la providencia. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LUIS

la providencia. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por los motivos precedentes, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020220235200 Número Interno 127537 Tutela primera instancia Luis Fernando Quintero Facundo 14 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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