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CSJ - STP15888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15888-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139906 Acta No. 243

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de agosto de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240296101

Tutela 2da Instancia 139906

PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como se evidencia a continuación: «Pedro Andrés Ardila Carillo afirmó que fue condenado “injustamente” el 09 de septiembre de 2022 a la pena de 12 años de prisión por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que existiera “prueba fundamental, real, certera, sólida o contundente”. Dijo que el Juez sólo tuvo en cuenta la declaración de la víctima y su amiga, pero no valoró el dictamen pericial de medicina legal y las valoraciones psiquiátricas; tratándose de acusaciones falsas pues no se probó que el semen encontrado en el pantalón de la víctima fuera el suyo y tampoco el

psiquiátricas; tratándose de acusaciones falsas pues no se probó que el semen encontrado en el pantalón de la víctima fuera el suyo y tampoco el estado de indefensión en el que se encontraba. Aseguró que cuando se enteró del proceso penal, que era requerido por la Fiscalía y tenía una orden de captura en su contra, se presentó voluntariamente y fue dejado en libertad al siguiente día pues no había pruebas de su responsabilidad. Seguidamente refirió que no fue citado a las audiencias y que se le impidió defenderse por lo que fue posteriormente condenado sin pruebas y como persona ausente». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el accionante desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez. Frente a este presupuesto, la Sala argumentó que el accionante no sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada, el cual constituía un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente. A su vez, concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia condenatoria fue proferida el 6 de septiembre deCUI 11001220400020240296101 Tutela 2da Instancia 139906 PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO 3 2022 y el accionante fue privado de la libertad con ocasión de dicha condena el 8 de agosto de 2023, es decir, hace mas de un año.

DE LA IMPUGNACIÓN

PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO 3 2022 y el accionante fue privado de la libertad con ocasión de dicha condena el 8 de agosto de 2023, es decir, hace mas de un año. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió que la determinación impugnada desconoce su derecho al debido proceso, toda vez que fue condenado como reo ausente y sin pruebas. Finalmente, aseguró que desconocía que su abogado no sustentó el recurso de apelación y que no tenía conocimiento de la condena que le había sido impuesta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debido a que afirma que nunca tuvo conocimiento de la condena emitida en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. A su vez, cuestiona que haya sido condenado sin que existieran pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de dicha conducta.CUI 11001220400020240296101 Tutela 2da Instancia 139906

cuestiona que haya sido condenado sin que existieran pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de dicha conducta.CUI 11001220400020240296101 Tutela 2da Instancia 139906

PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO

4 No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción constitucional, PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO fue condenado por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir a 144 meses de prisión, sin derecho a ser acreedor de la suspensión de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, el defensor de PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO interpuso recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aceptó el «desistimiento del recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA el doctor Pedro Julio Gordillo, contra la Decisión de fecha 06 de septiembre de 2022». Razón por la que la sentencia condenatoria quedó en firme. Con el fin de dar cumplimiento a la condena, PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO fue capturado el 8 de agosto de 2023.

contra la Decisión de fecha 06 de septiembre de 2022». Razón por la que la sentencia condenatoria quedó en firme. Con el fin de dar cumplimiento a la condena, PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO fue capturado el 8 de agosto de 2023. De lo expuesto deviene procedente concluir que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de la presente anualidad, esto es, habiendo transcurrido poco más de 1 año desde que fue aprehendido en virtud de la causa penal seguida en su contra.CUI 11001220400020240296101 Tutela 2da Instancia 139906

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5 En línea con lo anterior, esta Sala tampoco evidencia que se cumpla el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición en el proceso penal para cuestionar las supuestas irregularidades que pretende hacer valer mediante el presente amparo constitucional. Ahora bien, el accionante en el líbelo constitucional pretende justificarse en que, a su juicio, nunca tuvo conocimiento de la condena emitida en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. A su vez, cuestiona que haya sido condenado sin que existieran pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de dicha conducta. No obstante, se advierte de entrada que lo afirmado por PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO no tiene vocación de prosperidad, toda vez que:

condenado sin que existieran pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de dicha conducta. No obstante, se advierte de entrada que lo afirmado por PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO no tiene vocación de prosperidad, toda vez que:

1. El 9 de diciembre de 2015, el Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías impartió legalidad al procedimiento de captura de PEDRO ANDRES ARDILA CARILLO y avaló la formulación de imputación efectuada en su contra. Incluso, durante la diligencia, el accionante no aceptó los cargos, hechos que reconoce en su escrito.

2. Si lo que pretendía el actor era demostrar que las pruebas en su contra eran insuficientes y que no demostraban su responsabilidad en la comisión de las conductas por las que fue condenado, debió acudir al juez natural de la causa, quien es la autoridad que tiene la competencia, la experticia y el conocimiento necesarios para su resolución. No obstante, este argumento no alcanza a justificar el por qué no acudió a los mecanismos de defensa a su disposición y dentro del tiempo que fue otorgado para ello.CUI 11001220400020240296101

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6 Sobre el particular, esta Sala ha reiterado (CC Sentencias T-1032014; T-373-2015 y T-630-2015) que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a ocurrir, este hecho

para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a ocurrir, este hecho desconocería flagrantemente la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. Tampoco se evidencia que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente su estudio de fondo. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240296101

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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