CSJ - STP15889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15889-2022 Radicación nº 127237 Acta n° 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMA –ESPUNAT S.A. E.S.P. –, contra el fallo del 27 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramiento convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivoCUI 11001020500020220124601
Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P. existente entre dicha empresa y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado –Sunet–.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés los árbitros Ramiro Ospina Ramírez, Raúl Humberto Monroy Gallego y Héctor González Carvajal, así como las demás partes, intervinientes e interesados en el laudo objeto de reproche.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. ESPUNAT S.A. E.S.P. instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
ACCIÓN
3. ESPUNAT S.A. E.S.P. instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
4. Del escrito de tutela se extrae que, entre dicha sociedad y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado se adelantó la etapa de arreglo directo establecida en los artículos 432 y subsiguientes del Código Sustantivo del
Trabajo.
5. Ante la falta de acuerdo entre las partes y por orden del Ministerio del Trabajo, se convocó a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir el pliego de peticiones.
2CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P.
6. Agotado el trámite pertinente, el 20 de abril de 2022, se emitió el laudo que fue notificado el día siguiente a la
Sociedad1.
7. Contra ese fallo, ESPUNAT S.A. E.S.P. presentó recurso de anulación el 2 de junio siguiente. Sin embargo, en auto de 16 de junio de este año, la Colegiatura accionada lo rechazó por extemporáneo.
8. Inconforme con esa decisión, la empresa de servicios la recurrió en reposición y, en subsidio queja, los cuales fueron negados a través de providencia de 21 de julio de esta anualidad.
9. En criterio de ESPUNAT S.A. E.S.P., las últimas dos
la recurrió en reposición y, en subsidio queja, los cuales fueron negados a través de providencia de 21 de julio de esta anualidad.
9. En criterio de ESPUNAT S.A. E.S.P., las últimas dos providencias constituyeron una vía de hecho por defecto material y procedimental. Destacó que «la normatividad aplicable, correspondía a la definida en el Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y no como erradamente lo preciso el Tribunal de Arbitramento en lo que refiere al Artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, norma derogada»2.
10. Reclama que se ordene a la autoridad accionada tramitar el recurso de anulación que interpuso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1 Mediante correo dirigido a sunettolima@gmail.com;
tribunalesarbitramen@mintrabajo.gov.co; raulhum16@yahoo.com; ramiro_ospina@hotmail.com; hgc1208@hotmail.com y empresanatagaimaesp@hotmail.com 2 Citó in extenso las sentencias CC T– 781 de 2011, T-430 de 2016, CSJ AL10762022 y la Ley 1563 de 2012. 3CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P.
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras advertir que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras advertir que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto siguieron la línea jurisprudencial trazada en la providencia CSJ AL2314-2014, reiterada en la CSJ AL1076-2022.
IV. IMPUGNACIÓN
11. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada. En esencia reiteró los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
4CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P. judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P. judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
15. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
17. En el caso bajo estudio, ESPUNAT S.A. E.S.P. pretende que se deje sin efecto las providencias proferidas
pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
17. En el caso bajo estudio, ESPUNAT S.A. E.S.P. pretende que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramiento convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre
5CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P. dicha empresa y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, mediante las cuales no le dieron trámite al recurso de anulación propuesto por extemporáneo.
18. Pues bien, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramiento no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 21 de julio de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
19. Sin embargo, aunque la solicitud de la sociedad
vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
19. Sin embargo, aunque la solicitud de la sociedad accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada.
20. Esto, como quiera que, ninguno de los reparos efectuados se encuadra concretamente en alguna de las causales específicas arriba señaladas.
21. La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional realice un nuevo análisis a todo
6CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P. el proceso arbitral. En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las autoridades competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.
22. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en las decisiones controvertidas son ajustados a derecho, porque tienen soporte en el material probatorio obrante en el proceso, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia.
23. En efecto, en la determinación de 16 de junio de 2022, el cuerpo colegiado accionado concluyó que el recurso
probatorio obrante en el proceso, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia.
23. En efecto, en la determinación de 16 de junio de 2022, el cuerpo colegiado accionado concluyó que el recurso de anulación fue propuesto de manera extemporánea, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 141, 143 y 460 del CPTSS y en el Decreto 806 de 2020. Ello, sustentado en que pasaron más de 5 días sin que ninguna de las partes del proceso recurriera la decisión con la que se dio por terminado el conflicto colectivo existente entre ESPUNAT
S.A. E.S.P. y SUNET.
24. Por otra parte, en el interlocutorio de 21 de julio siguiente, destacó que rechazó el recurso de queja, ya que este solo procede en subsidio del de reposición contra el auto que deniega la apelación o la casación, en tanto que en este caso se trataba de un recurso de anulación.
7CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P.
25. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias no contiene ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.
26. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna
impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
8CUI 11001020500020220124601 Radicación tutela n°. 127237 Impugnación de Tutela
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMAESPUNAT S.A. E.S.P.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9