CSJ - STP15890-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15890-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15890-2022 Radicación N.° 127449 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el ciudadano Jorge Alonso Serna Ramírez y lasCUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 2 demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 05001-31-05-004-2005-0441.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Jorge Alonso Serna Ramírez llamó a juicio al Municipio de Medellín –ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín-, para que se declarara que funge como trabajador oficial en la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial.
4. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de salarios debidos, desde que asumió el
funge como trabajador oficial en la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial.
4. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de salarios debidos, desde que asumió el cargo de profesional universitario de obras y construcciones, entre otras.
5. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió al municipio accionado y gravó en costas al actor.
6. El 16 de noviembre de 2010, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en resolución del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia.
7. Jorge Alonso Serna Ramírez hizo uso del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 3
8. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL502, 20 feb. 2019, Rad.: 51070, resolvió casar la sentencia controvertida.
9. Para mejor proveer, ordenó oficiar al Municipio de Medellín para que informara la fecha en que Jorge Alonso Serna Ramírez inició a trabajar como profesional universitario de obras y construcciones y hasta qué fecha prestó sus servicios, junto con la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios que devengó.
10. La Sala citada, en decisión CSJ SL039, 19 ene. 2022, Rad.: 51070, en sede de instancia, resolvió lo
detallada y discriminada de los salarios que devengó.
10. La Sala citada, en decisión CSJ SL039, 19 ene. 2022, Rad.: 51070, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín el 30 de septiembre de 2009 y, en su lugar, DECLARAR que JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ tiene la calidad de trabajador oficial, desde el 21 de octubre de 2002 y hasta tanto hubiere desarrollado o continúe ejecutando, funciones de profesional universitario en la Subsecretaría de Planeación de Infraestructura Física – Secretaría de Infraestructura Física del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que procede el reconocimiento y pago de todos los beneficios legales y extralegales a que tiene derecho con ocasión de su categoría laboral.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ, las siguientes prestaciones extralegales, debidamente indexadas al momento del pago efectivo, conforme la fórmula reseñada. Así: […]CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela
4 Prima de navidad $92.363.576 Prima de vacaciones $79.914.159 Prima extra $78.756.793 Prima de vida cara $18.472.715 Prima de antigüedad $66.857.294 Aguinaldo $65.973.983 Auxilio de transporte $15.693.625 Total $418.032.146
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ, lo concerniente a vestuario, en los términos señalados en el art. 35 la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, a partir de la notificación de esta providencia”.
11. El 3 de noviembre de 2022, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que la Sala en cuestión violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: i) Le fue negada la excepción de compensación propuesta, sin que se explicaran las razones por las cuales se adoptó esa decisión; y ii) Se generó un enriquecimiento sin justa causa a favor del señor Serna Ramírez, pues: “[P]or prima de antigüedad de 25, 30 y 35 años de servicio continuo, le corresponde el valor de $17.427.807 y no de $66.857.294, como fue liquidado, ordenando por lo tanto
pagar de más, la suma de $49.429.487”.
12. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 5 “Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente se solicita tutelar los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sala de descongestión 3, a través de sentencia del 19 de enero de 2022. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala De Casación Laboral - Sala de Descongestión Nro. 3, y ordenar que profiera una nueva decisión en la que atienda los reparos expuestos contra dicha providencia”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
13. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL039, 19 ene. 2022, Rad.: 51070 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.
14. Jorge Alonso Serna Ramírez sostuvo, a través de apoderada, que: i) La decisión judicial controvertida adquirió firmeza; y ii) A través de la Resolución Administrativa 202250091570 del agosto 18 de 2022, emanada de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía:CUI 11001020400020220231000
202250091570 del agosto 18 de 2022, emanada de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía:CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 6 “[S]e dispuso dar “CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL”, lo que claramente conlleva al desconocimiento inadecuado, irracional y jurídicamente inaceptable, no solo de una SENTENCIA O DECISIÓN JUDICIAL, que debe acatarse, sino del ACTO PROPIO, mediante el cual se dispuso por el ente territorial, acatar y cumplir con lo decidido en favor del exservidor público y en contra el del ente empleador, comprometido legal y constitucionalmente”.
15. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
Corporación.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio 1 Las comunicaciones se enviaron el 9 de noviembre de 2022 a las 11:00 a.m., a los correos electrónicos: seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,
j04labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y asuntoslaborales@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 7 de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el presente evento, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL039, 19 ene. 2022, Rad.: 51070 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que lo condenó a reconocer y pagar a Jorge Alonso Serna Ramírez las prestaciones extralegales, debidamente indexadas al momento del pago efectivo (rad.: 05001-31-05-004-2005-0441).
y pagar a Jorge Alonso Serna Ramírez las prestaciones extralegales, debidamente indexadas al momento del pago efectivo (rad.: 05001-31-05-004-2005-0441).
19. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
20. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
21. Esto, debido a que, si se sintió afectado con la decisión adoptada, debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
22. Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 3 de noviembre de 2022, esto es, más de 9 meses despuésCUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 8 de que fue proferida la sentencia controvertida.
23. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que el Distrito accionante afirma que solo se enteró de los efectos de la sentencia hasta el 2 de septiembre de 2022, cuando le fue notificada la resolución de pago de la sentencia, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
24. Ello, pues, si consideraba que en el fallo de
de pago de la sentencia, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
24. Ello, pues, si consideraba que en el fallo de instancia no se hizo mención alguna en lo referente a la excepción de “compensación”, propuesta en el trámite de contestación de demanda, era procedente acudir a la solicitud de adición y aclaración prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
25. Por lo anterior, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate queCUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 9 corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
26. Igualmente, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, ya que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar cual es la
26. Igualmente, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, ya que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar cual es la competencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, estableciendo que ésta: … en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos.
Bien se conoce, ciertamente, que fruto de la actividad que realiza la Corte, cuando cumple su función de tribunal de casación, es no casar o casar el acto jurisdiccional fustigado. Si la Corte no quiebra la sentencia es porque, en principio, el impugnante no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida. Y se dice en principio porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un desaguisado, la Corte no rompe la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente. Ahora, si la decisión es anular el fallo, esto equivale a su desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al
desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompañan a aquella, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia.CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 10 En este último escenario la Corte puede casar total o parcialmente la sentencia. En la primera, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto íntegramente. Mientras que, en el segundo evento, solamente se anula parte de la providencia, no toda desaparece, solo salen del mundo jurídico aquellos aspectos que se hubieran encontrado incompatibles con aquél, en lo demás la sentencia de segunda instancia permanece intacta, tal cual llegó al palacio de justicia. Cumple afirmar, así, que una vez se rompa la sentencia se abre la función de instancia de la Corte, toda vez que al no existir en Colombia la institución del reenvío, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo [sic] vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación (CSJ AL510, 9 feb. 2022, Rad.: 60186).
confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación (CSJ AL510, 9 feb. 2022, Rad.: 60186).
27. Con esto, el Distrito accionante confunde la labor que le compete a la Sala de Casación Laboral, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues la determinación debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, en la cual no se hizo referencia alguna a la excepción de “compensación” que echa de menos.
28. Por último, la tutela no es el espacio para discutir sumas de dinero ni es competencia del juez constitucional determinar si, en efecto, la condena debía ser de $17.427.807 y no de $66.857.294, como fue liquidado, como lo aduce el Distrito accionante.CUI 11001020400020220231000
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Proceso de tutela 11
29. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220231000
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