CSJ - STP15890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15890-2024 Tutela de 2.a instancia No.139913 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó MARGOT FERNÁNDEZ LEAL en contra de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL El 12 de julio de 2024, con ocasión de la ruptura de la unidad procesal decretada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca inició una investigación disciplinaria en contra de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL pues al parecer trabajó en la realización de una acción de tutela mientras se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión. La audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se realizó el 30 de agosto de 2024. En esa ocasión, la disciplinable solicitó que se le asignara un abogado de oficio que gestionara su defensa, por cuanto no tenía dinero para contratar uno. No obstante, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, a quien
esa ocasión, la disciplinable solicitó que se le asignara un abogado de oficio que gestionara su defensa, por cuanto no tenía dinero para contratar uno. No obstante, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, a quien correspondió la sustanciación del asunto, consideró improcedente esta solicitud, pues evidenció que la investigación cursaba en contra de una persona que tenía la condición de abogada, por lo que podía ejercer su representación, y que la ley no establecía la obligación de asignar un apoderado de oficio en ese tipo de casos. Inconforme con esta determinación, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la información, a la vida digna, a la salud, a la paz, al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad y al trabajo. En criterio de la accionante, existe una persecución en su contra, pues el magistrado que actualmente conoce su caso la ha sancionado en múltiples ocasiones. Asimismo, cuestionó que las distintas autoridades que han conocido sus procesos han pasado por algo las irregularidades en las que él ha incurrido, por cuanto «ha ocultado [sus] pruebas y [la] ha mandado a silenciar cada vez que quiere». De otro lado, cuestionó la veracidad de la queja que dio origen a la investigación y 2Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL reiteró su preocupación por no contar con los recursos suficientes para contratar un abogado que lleve su caso. Por ende, pidió que se le asigne uno que, además, sea «especialista
MARGOT FERNÁNDEZ LEAL reiteró su preocupación por no contar con los recursos suficientes para contratar un abogado que lleve su caso. Por ende, pidió que se le asigne uno que, además, sea «especialista en derecho disciplinario» para que asuma su defensa. Además, solicitó que se suspenda la siguiente diligencia programada en el curso del proceso por no contar con su debida defensa técnica y que se compulsen copias a la entidad pertinente para que cese la persecución y la violencia de género e institucional que existe en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados1. Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que por medio de su reclamo la accionante busca plantear cuestiones propias de una recusación, por lo que debe acudir a las herramientas que en relación con esa figura establece la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, insistió en que la designación de defensor de oficio en los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados, solamente se realiza en los casos en los que el abogado disciplinable no comparece o se ausenta sin causa justificada, lo que no acontece en la investigación seguida contra la togada FERNANDEZ LEAL, quien ha estado pendiente de su proceso disciplinario, compareciendo a las diligencias, rindiendo versión libre y aportando y solicitando pruebas.
acontece en la investigación seguida contra la togada FERNANDEZ LEAL, quien ha estado pendiente de su proceso disciplinario, compareciendo a las diligencias, rindiendo versión libre y aportando y solicitando pruebas. 1 La medida provisional con la que la accionante buscó que se le asignara un abogado y se suspendiera la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue negada por medio de auto del 6 de agosto de 2024. 3Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que en el curso del proceso disciplinario no es obligatorio asignar un abogado de oficio al disciplinable, pues ello únicamente es necesario cuando este es declarado persona ausente. Por ende, considero improcedente que la accionante exigiera que se le asignara un abogado, máxime cuando «su defensa material se está garantizando plenamente». Aunado a ello, no encontró elementos suficientes para acceder a la compulsa de copias pedida en la petición de amparo y sostuvo que la inconformidad planteada por la peticionaria en relación con el magistrado que conoce su caso debe ser tramitada a través de una recusación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, no precisó las razones en las que se sustenta su inconformidad.
CONSIDERACIONES
tramitada a través de una recusación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, no precisó las razones en las que se sustenta su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de agosto de 2024. Por medio de la acción de tutela presentada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL se plantearon, en esencia, dos cuestionamientos. El primero, relacionado con la importancia de que se le asigne un abogado de oficio que garantice su defensa en el proceso disciplinario que se inició en 4Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL su contra2. El segundo, por su parte, tiene que ver con la aparente falta de imparcialidad del magistrado a cargo de la sustanciación de ese caso y con la necesidad de que se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investigue la persecución que se ha iniciado en su contra. A continuación, la Sala examinará estos dos asuntos. En primer lugar, en lo que respecta a la designación de un abogado de oficio, la Corte no evidencia ningún error en la conclusión a la que llegó la sentencia de tutela de primera instancia. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que esta resulta acorde con lo establecido en el
de oficio, la Corte no evidencia ningún error en la conclusión a la que llegó la sentencia de tutela de primera instancia. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que esta resulta acorde con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, pues este establece que «durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado» (negrillas fuera del texto), y solo alude al nombramiento de un defensor de oficio cuando se le juzgue como persona ausente. Adicionalmente, la Sala recuerda que la defensa material, que es a la que hace referencia la disposición citada, «es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades» (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 278). Se trata, por ende, de una modalidad de defensa distinta a la defensa técnica, pues esta última sí «es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes» (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 278). Por consiguiente, la Corte no considera irrazonable concluir que en casos como el planteado por la accionante no es necesario que se asigne un abogado de oficio a quien es disciplinable. Esto es, además, plenamente compatible con lo dicho por la Corte Constitucional al examinar escenarios 2 La Sala no examinará la pretensión orientada a que se suspenda la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues, como lo explicó el juez de tutela de primera instancia, esta diligencia ya tuvo lugar.
2 La Sala no examinará la pretensión orientada a que se suspenda la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues, como lo explicó el juez de tutela de primera instancia, esta diligencia ya tuvo lugar. 5Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL similares. En la Sentencia C-131 de 2002, por ejemplo, ese Tribunal declaró la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 610 de 2000, pues consideró que el carácter facultativo de la defensa técnica durante la exposición libre y espontánea que puede rendir la persona que tenga conocimiento de una indagación preliminar o de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra no era contraria a la Constitución. Según esa Corporación, la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan
ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. || De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal (CC C-131/02). De igual manera, ello se acompasa por lo dicho por esa Corte en la Sentencia C-328 de 2003, en la cual examinó la exequibilidad de los artículos 35, 165 y 223 del entonces Código Disciplinario Único, pues en esa ocasión estableció que «la exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos», aunque reconoció que en ejercicio de la 6Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL potestad de configuración legislativa el Congreso de la República puede extender esta protección. Por consiguiente, esta Corte no encuentra ninguna irregularidad en lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial accionada. Por el contrario, evidencia que con lo resuelto se da aplicación a las reglas que prevé la ley, así como a los parámetros que han establecido las
lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial accionada. Por el contrario, evidencia que con lo resuelto se da aplicación a las reglas que prevé la ley, así como a los parámetros que han establecido las sentencias de la Corte Constitucional que han examinado escenarios similares. No resulta, por lo tanto, admisible que la accionante, quien ostenta la condición de abogada, exija el acompañamiento de uno de sus colegas para garantizar su debida defensa al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra3. En segundo lugar, en lo que respecta a los cuestionamientos planteados en torno a la aparente falta de imparcialidad del magistrado encargado de la sustanciación del proceso disciplinario, la Sala recuerda que el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 establece que «cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde». Por este motivo, la Sala no encuentra procedente acudir a la acción de tutela con el propósito de crear un escenario alternativo al dispuesto por la ley para solicitar que un funcionario judicial se aparte del conocimiento de un proceso. La accionante debe, por lo tanto, recurrir al trámite que prevé el Código Disciplinario del Abogado para plantear por qué el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo estaría incurso en alguna de las causales que le impedirían seguir participando en la investigación.
prevé el Código Disciplinario del Abogado para plantear por qué el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo estaría incurso en alguna de las causales que le impedirían seguir participando en la investigación. 3 En este punto, la Sala resalta que el carácter facultativo de la defensa técnica ha sido mantenido incluso en el caso de los procesos disciplinarios que se inician en contra de profesionales de la salud (CC C-064/21). 7Tutela 2.a Instancia No. 139913 CUI 76001220400020240094301 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL En igual sentido, la Sala no encuentra que en este caso se hubiese incurrido en alguna irregularidad que habilite el deber de denuncia que tienen los funcionarios públicos, por lo que también resulta impertinente acceder a la compulsa de copias pedida por la peticionaria. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 20 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó MARGOT FERNÁNDEZ LEAL en contra de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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