CSJ - STP15891-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15891-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15891-2022 Radicación N.° 127575 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Asociación Scouts de Colombia -Región Bogotá- y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 110013105024-201500443.CUI 11001020400020220237300
Número Interno: 127575
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ llamó a juicio a la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá y, solidariamente, a la Asociación Scouts de Colombia -en adelante, Scouts de Colombia- , con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre de 2014, en el que obró en solidaridad la segunda convocada a juicio.
4. Asimismo, solicitó que se declarara que ese nexo
contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre de 2014, en el que obró en solidaridad la segunda convocada a juicio.
4. Asimismo, solicitó que se declarara que ese nexo terminó de forma unilateral y sin justa causa, por decisión de la empleadora y con retención ilegal de salarios y prestaciones sociales adeudadas.
5. El 25 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ y la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de mayo de 2011 y feneció el 24 de octubre de 2014.
SEGUNDO: NO DECLARAR la solidaridad solicitada por la parte demandante respecto a la ASOCIACIÓN SCOUTS COLOMBIA (sic) por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ a pagar al demandante, las siguientes sumas.CUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 3 a) La suma de $ 7.229.166 por concepto de cesantías. b) La suma de $ 867.498 por concepto de intereses a las cesantías c) La suma de $ 7.229.166 por concepto de prima de servicios d) La suma de $ 4.774.304 por concepto de vacaciones.
b) La suma de $ 867.498 por concepto de intereses a las cesantías c) La suma de $ 7.229.166 por concepto de prima de servicios d) La suma de $ 4.774.304 por concepto de vacaciones. e) la suma de $ 7.277.313 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en los términos indicados en el art. 64 del C.S.T. f) La suma diaria de $ 91.000 por cada día de retardo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 25 de octubre de 2014 y hasta el 24 de octubre de 2016, que arroja la suma de $ 65.520.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima legal; por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ a constituir a favor de la (sic) demandante, la reserva actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el demandante, por el interregno comprendido entre el 6 de mayo de 2011 y el 24 de octubre de 2014, teniendo como IBC el siguiente: Año 2011: $ 1.500.000
Año 2012: $ 1.500.000 Año 2013: $ 2.500.000 Año 2014: $ 2.750.000
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ de las demás pretensiones.
Año 2013: $ 2.500.000 Año 2014: $ 2.750.000
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ de las demás pretensiones.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS COLOMBIA (sic) de todas las pretensiones de la demanda”.
6. LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ y la Asociación Scouts de Colombia -Región Bogotá- apelaron la decisión.CUI 11001020400020220237300
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7. El 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
8. LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ hizo uso del recurso extraordinario de casación.
9. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1432, 3 may. 2022, Rad.: 87156, no casó la sentencia recurrida.
10. El 10 de noviembre de 2022, LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que: “[Ú]nicamente ha visto los defectos que ha tenido la demanda de casación respecto de la causal utilizada por mi apoderado, sin siquiera interpretar la demanda y los hechos
un exceso ritual manifiesto, ya que: “[Ú]nicamente ha visto los defectos que ha tenido la demanda de casación respecto de la causal utilizada por mi apoderado, sin siquiera interpretar la demanda y los hechos de la misma”.
11. Insiste en que no se evaluó a: “[P]rofundidad mi caso en concreto, emitiendo un pronunciamiento como si la entidad sin animo [sic] de lucro en la cual trabajé, Asociación Scouts de Colombia de Colombia – Región Bogotá y Nación, fuera una fe religiosa o un partido político […] Además, emite un fallo, sin dar cuanta de las pruebas que se encuentran dentro del proceso y de las diferencias de mi trabajo con el de la fe religiosa”.
12. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 5 “Con fundamento en los hechos relacionados, los argumentos expuestos solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALSentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, SL1432-2022 con radicación interna número 87156 de fecha 3 de mayo de 2022 de Magistrado ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA dentro del Proceso Laboral de Radicado 110013105024-2015-00443-01 a favor mío, lo siguiente. Tutelar el derecho mi derecho fundamental al (1) Al DEBIDO
DE JESÚS RESTREPO OCHOA dentro del Proceso Laboral de Radicado 110013105024-2015-00443-01 a favor mío, lo siguiente. Tutelar el derecho mi derecho fundamental al (1) Al DEBIDO
PROCESO, (2) DERECHO DE DEFENSA, (3) AL LIBRE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (4) PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y (5) DERECHO A LA IGUALDAD, y en consecuencia. 6.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia SL1432-2022; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 6.2. Anular por inconstitucional la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, SL1432-2022 con radicación interna número 87156 de fecha 3 de mayo de 2022 de Magistrado ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA dentro del Proceso Laboral de Radicado 110013105024-2015-00443-01. 6.3. Protege mis derechos a la seguridad social y al derecho del contrato realidad en favor del principio de prevalencia del derecho sustancial. 6.4. Condenar al pago tanto a la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA – Región Bogotá como a la ASOCIACIÓN SCOUTS
del contrato realidad en favor del principio de prevalencia del derecho sustancial. 6.4. Condenar al pago tanto a la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA – Región Bogotá como a la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIANación en solidaridad al pago de misCUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 6 derechos laborales de conformidad con la sentencia de primera instancia proferida por el JUEZ 24 DEL CIRCUITO LABORAL dentro del proceso laboral 110013105024-201500443-00”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
13. La Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL1432, 3 may. 2022, Rad.: 87156 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.
14. Puntualmente, señaló que la demanda de casación presentó errores de técnica que impidieron su estudio, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues éstas quedaron salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.
15. Agregó que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, de conformidad con el art. 90 CPTSS, éste
ritualidades del proceso, pues éstas quedaron salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.
15. Agregó que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, de conformidad con el art. 90 CPTSS, éste debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que, en casación, pueda procederse a la revisión del fallo impugnado, con lo que el actor pretende revivir un debate ya concluido, que fue objeto únicamente del proceso ordinario.CUI 11001020400020220237300
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16. La Asociación Scouts de Colombia señaló que el accionante pretende corregir la demanda de casación, siendo que ese no es el fin de la tutela, pues: “[E]l recurso de casación laboral debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable; la demanda debe satisfacer los presupuestos legales regulados en los artículos 87,90 y 91 del CPT y SS es decir la demanda de casación no es un alegato de conclusión”.
17. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del
alegato de conclusión”.
17. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 1 Las comunicaciones se enviaron el 17 de noviembre de 2022 a las 09:07 a.m., a los correos electrónicos: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jlato24@cendoj.ramajudicial.gov.co, danny_bfg@hotmail.com, sgabrielhh@hotmail.com, tivayu@gmail.com, eduoro65@yahoo.es, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y asuntoslaborales@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020220237300
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19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. En el presente evento, LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1432, 3 may. 2022, Rad.: 87156, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
21. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la “prevalencia del derecho sustancial” y la igualdad.
22. Ahora bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, su estudio de fondo muestra que los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades y no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervenciónCUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 9 del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante.
23. Lo anterior, debido a que, entre las páginas 20 a 27 de las consideraciones, la Sala accionada se dedica a explicarle al actor, punto por punto, por qué el reproche
fundamentales del demandante.
23. Lo anterior, debido a que, entre las páginas 20 a 27 de las consideraciones, la Sala accionada se dedica a explicarle al actor, punto por punto, por qué el reproche planteado en casación, tendiente a demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en la proposición jurídica, con lo que contravino la jurisprudencia de esta Corte sobre la subordinación laboral, en particular, porque asimiló ese concepto a lo dispuesto para las organizaciones religiosas, era inadmisible desde las cuestiones técnicas que rigen el recurso extraordinario.
24. Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019).
25. De todas formas, tampoco incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues la judicatura no privó al accionante del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley ni le puso trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir (CSJCUI 11001020400020220237300
del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley ni le puso trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir (CSJCUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 10 STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).
26. Por el contrario, pese a las fallas argumentativas, la Sala accionada estudió el reproche planteado de la siguiente manera: “Definido lo anterior, y, si en un amplio ejercicio interpretativo, la Corte pasara por alto las falencias de técnica de casación expuestas, y decidiera asumir el estudio del cargo por la vía indirecta, entendiendo que se quiso acusar unas pruebas como erróneamente valoradas, habría que decir que el recurso no precisa unos errores fácticos protuberantes en los que haya incurrido el juzgador, ni expone —en cuanto a las pruebas ya indicadas— cuál era su valoración correcta y cómo incidió la del juez colegiado en el resultado plasmado en su sentencia. Por eso, más allá de que simplemente se discrepe de la estimación que prohijó el Tribunal, deberían haberse propuesto razones concretas que establecieran falencias de bulto en la labor jurisdiccional, en tanto que el planteamiento de desconformidades subjetivas en el análisis de pruebas tampoco corresponde a lo que podría entenderse como un ataque debidamente
en tanto que el planteamiento de desconformidades subjetivas en el análisis de pruebas tampoco corresponde a lo que podría entenderse como un ataque debidamente presentado por la senda de los hechos. De esta forma, las conclusiones del juez de apelaciones quedaron en pie, es decir, no se derruyó la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales, de manera que debe darse por establecido que sus deducciones corresponden al ejercicio de la libre formación del convencimiento, consagrada en el 61 del CPTSS, y que le permite a los sentenciadores de las instancias tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»”.
27. Adicionalmente, la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la SalaCUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 11 de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL9197-2017, CSJ SL609-2019, CSJ SL51132021, CSJ SL428-2022 y CSJ SL067-2022, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
28. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
29. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de
Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 12 natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
30. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020400020220237300
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Proceso de tutela 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria