CSJ - STP15892-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15892-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15892-2022 Radicación n.° 127531 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursó contra la accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220234500
Rad. 127531 Tutela primera instancia
ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
3. De la demanda de tutela se extracta que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a la profesional del derecho ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, a la pena principal de 96 meses de prisión, por la comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 3.1. La anterior decisión fue apelada y confirmada el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.2. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la procesada interpuso recurso extraordinario de casación.
de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.2. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la procesada interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3. Concedida la alzada, por la Secretaría de esa Corporación Judicial se le corrió traslado por 30 días -entre el 18 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017para los fines legales pertinentes. 3.4. El 20 de enero de 2017, ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ solicitó que se le autorizara “ una prórroga de 30 días más nuevamente, para presentar la demanda de casación”, petición que fue rechazada el 23 de enero de ese año, por la aludida Corporación. 3.5. El 1° de febrero de 2017 el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y el 9 de febrero siguiente, no repuso la anterior decisión. 2CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia
ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
4. ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ promueve acción de tutela porque considera que los despachos accionados violaron el debido proceso y el principio de no auto incriminación. Sustenta su disenso en la errada apreciación probatoria que afirmó, realizaron los despachos de instancia, como también en la falta de credibilidad de algunos testigos y la supuesta enemistad con los fiscales que conocieron del caso.
4.1. Finalmente, manifestó:
probatoria que afirmó, realizaron los despachos de instancia, como también en la falta de credibilidad de algunos testigos y la supuesta enemistad con los fiscales que conocieron del caso. 4.1. Finalmente, manifestó: “Busco una autoridad através (sic) de un medio de amparo que escuche todo mi juicio y verifique como emitieron una condena basada en apreciaciones de odio, inclusive aceptaron el testimonio de la Dra. MARÍA ISABEL VELÁSQUEZ, esposa del Dr. MARIO NICOLAS CADAVID, quien para esa época ya tenía la enfermedad de Parkinson.”
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín recordó el trámite procesal acontecido en esa causa y afirmó que no vulneró ningún derecho a la
3CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ accionante, pues solo cumplió con los términos establecidos en la norma. 6.1. Por lo anterior y ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, solicitó se declare improcedente la acción de amparo presentada.
accionante, pues solo cumplió con los términos establecidos en la norma. 6.1. Por lo anterior y ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, solicitó se declare improcedente la acción de amparo presentada.
7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no tiene competencia para pronunciarse frente a inconformidades respecto de la sentencia condenatoria y agregó que no ha violado ninguna garantía de la demandante.
8. El Fiscal 101 adscrito a la Unidad Especializada contra la Corrupción recordó el trámite adelantado dentro del proceso y los diferentes delegados que conocieron del mismo, quienes lograron derruir la presunción de inocencia de la acusada, lo que condujo a su condena, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
9. La Procuradora Judicial Penal I-231 indicó que lo que busca la parte actora es revivir los términos precluidos para presentar la demanda de casación, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
10. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.
4CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia
ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
7CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Análisis del caso concreto. 13.1. ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el fallo que el 4 de noviembre de 2016 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 13.2. Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente, aquellos se basaron en una errada apreciación probatoria, así como en la falta de credibilidad y la supuesta enemistad de varios de los testigos y fiscales para con ella.
14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 14.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió hace seis (6) años, vale decir, el 4 de noviembre de 2016. 14.2. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 14.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 14.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 14.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: 9CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 14.6. Sin embargo, la accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo solicitado.
15. Por otra parte, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de noviembre de 2016 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación. 15.1. El apoderado de confianza interpuso la alzada contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, a
fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de noviembre de 2016 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación. 15.1. El apoderado de confianza interpuso la alzada contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, a pesar del amplio término que habilita la sustentación del recurso extraordinario, no procedió de conformidad, y si bien solicitó una prórroga, aquella le fue negada por el Tribunal Superior de Medellín al no justificar los motivos para adicionar aquel plazo, por ende, no cumple el escrito tutelar, tampoco, con el requisito de subsidiariedad. 10CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ 15.2. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 15.3. Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004, la accionante puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en
se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004, la accionante puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción extraordinaria. 15.4. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15.5. De manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de 11CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ defensa judicial que tenía a su alcance.
16. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 11001020400020220234500 Rad. 127531 Tutela primera instancia
ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ
Secretaria 13