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CSJ - STP15893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15893-2022 Radicación N.° 127583 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA, frente al fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 13

Seccional de Bucaramanga.

2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 9ª Local de Floridablanca, la Dirección Seccional de Fiscalías deCUI 68001220400020220081201

Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, la Notaría 4ª del Círculo de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander y la ciudadana Claudia Patricia Ramírez Rangel.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del

Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander y la ciudadana Claudia Patricia Ramírez Rangel.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “El accionante expuso que la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIOS no ha adelantado en debida forma la indagación penal 68001-60-08-828-2020-01643, en la cual se investiga la presunta responsabilidad de sus hermanas MARTHA y CECILIA DUARTE PEREIRA en el delito de fraude procesal, toda vez que levantaron la Escritura Pública No. 1324 del 1º de diciembre de 2017, transfiriendo el dominio de la vivienda de su padre, Víctor Julio Duarte Sandoval, quien ya se encontraba diagnosticado con alzhéimer para esa fecha.

Desde otra arista, refirió que, a pesar de ser el único hijo que presenta discapacidad, a la fecha, no se le ha reconocido ningún tipo de pensión tras el fallecimiento de su padre, así como tampoco tiene casa propia. Debido a esa falta de recursos económicos, acudió al MINISTERIO PÚBLICO, específicamente ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para solicitar un amparo de pobreza y conocer el estado actual del proceso, al tiempo que solicitó información a COFUNERARIA LOS OLIVOS sobre la notaría en la cual se registró el 2CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583

proceso, al tiempo que solicitó información a COFUNERARIA LOS OLIVOS sobre la notaría en la cual se registró el 2CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia respectivo certificado de defunción, sin obtener respuesta favorable. En esa misma dirección y, teniendo en cuenta que se encuentra a cargo de la manutención de un hijo con discapacidad mental, radicó petición ante el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER con el fin que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, entidad que ha venido dilatando el trámite. De esta manera, promovió acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene restituirle la casa paterna o los derechos que tenga sobre la misma. Además, solicitó el reconocimiento de la mencionada pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre, como hijo con invalidez, pues no tiene ningún tipo de ayuda económica por parte de entidades estatales, pese a que se encuentra reconocido como víctima del conflicto armado interno”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la investigación rad.: 68001-60-08-828-2020-01643 está en curso y la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, tras librar las correspondientes órdenes a policía judicial, radicó

la investigación rad.: 68001-60-08-828-2020-01643 está en curso y la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, tras librar las correspondientes órdenes a policía judicial, radicó solicitud de preclusión por atipicidad, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, donde se tiene programada la respectiva audiencia para el 13 de febrero de 2023.

5. En segundo lugar, el actor no demostró que, luego de producirse el deceso de su padre, esto es, el pasado 2 de octubre, hubiese agotado el trámite referenciado para

3CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia solicitar la prestación económica a la que pudiera tener derecho como hijo del causante declarado legalmente interdicto, con lo que no ha agotado la vía administrativa para reclamar la pensión de sobrevivientes que hoy pretende por vía constitucional.

6. Igual sucede frente a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, en cuyo sistema no se reporta que el accionante hubiese realizado alguna postulación para ser capacitado como potencial beneficiario.

7. Por otro lado, evidenció que el operador constitucional no está habilitado para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 0600120213029262 del 10 de febrero de 2021, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se

de la Resolución No. 0600120213029262 del 10 de febrero de 2021, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria que recibía el actor como víctima del conflicto armado interno, pues no recurrió el acto administrativo.

8. Finalmente, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues, pese a que el actor hace algunas manifestaciones sobre sus condiciones económicas y de salud, encontró probado que, desde el 19 de junio de 2018 recibe una pensión por parte de la Administradora

Colombiana de Pensiones. 4CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue propuesta por VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA, quien no hizo manifestación alguna y solamente adjuntó el folio 6 de la Resolución No. S-2022-3003-120475, dictada por el Ministerio de Vivienda.

10. Por lo anterior, se asume que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se emitan las siguientes órdenes: i) A la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, que formule imputación en la investigación rad.: 68001-60-08828-2020-01643;

siguientes órdenes: i) A la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, que formule imputación en la investigación rad.: 68001-60-08828-2020-01643; ii) A Colpensiones y/o la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, que se reconozca y se pague la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho; iii) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o al Ministerio de Vivienda, que conceda atenciones humanitarias o subsidios de vivienda; y iv) A la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander, que se levante la reserva de documentos que manejan frente a los servicios exequiales. 5CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el presente asunto, VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA cuestiona, por medio de la acción de amparo, lo siguiente: i) Que la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga no haya formulado imputación contra sus hermanas y su madre en la investigación rad.: 68001-60-08-828-202001643, por el presunto fraude acaecido en la Escritura Pública No. 1324 del 1º de diciembre de 2017;

6CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia ii) Que Colpensiones y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar no le hayan reconocido ni pagado la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho; iii) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda no le hayan concedido atenciones humanitarias o subsidios de vivienda; y iv) Que la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander no haya levantado la reserva de documentos que maneja frente a los servicios exequiales.

14. Sostiene que dichas situaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la

Santander no haya levantado la reserva de documentos que maneja frente a los servicios exequiales.

14. Sostiene que dichas situaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vivienda y la equidad.

15. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

16. Por un lado, VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA no demostró haber presentado solicitud alguna ante: i) La Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga para que impulsara la investigación rad.: 68001-60-08-828-202001643;

7CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia ii) La Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander para que levante la reserva de documentos que maneja frente a los servicios exequiales; iii) Ni ante Colpensiones y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar para que le reconozcan y le paguen la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho.

17. Ahora, es cierto que, en los anexos de la demanda, obra una petición en la que se solicita veeduría al proceso penal rad.: 68001-60-08-828-2020-01643, pero ésta fue radicada ante el Procurador 362 Judicial II, con lo que no obra documento alguno que permita inferir que el requerimiento de impulso o formulación de imputación hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos

obra documento alguno que permita inferir que el requerimiento de impulso o formulación de imputación hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Fiscalía accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).

18. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander, Colpensiones y/o a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar que resuelvan unas peticiones indeterminadas, cuando tales autoridades no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

8CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia

19. Por ende, VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

20. Por otro lado, sucede algo similar frente a la Unidad

dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

20. Por otro lado, sucede algo similar frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, pues, para controvertir la Resolución No. 0600120213029262 del 10 de febrero de 2021, el actor debía presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) deben ser controvertidas, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, “a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo”.

21. Con esto, el accionante tenía que agotar la vía gubernativa, y luego, eventualmente, que el Juez Administrativo emitiera un fallo pronunciándose sobre la motivación fáctica y jurídica de la exclusión del Registro Único de Víctimas, para que reciba la atención humanitaria que le permita superar la situación de vulnerabilidad, lo cual no sucedió.

9CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia

22. Finalmente, el a quo acertó al establecer que no se advierte una circunstancia que permita superar las anteriores falencias, pues, en efecto, el actor recibe una pensión por incapacidad de parte de Colpensiones y, si bien

advierte una circunstancia que permita superar las anteriores falencias, pues, en efecto, el actor recibe una pensión por incapacidad de parte de Colpensiones y, si bien no es el caso ideal, puede acudir a los medios disponibles en la ley para hacer valer sus derechos.

23. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

10CUI 68001220400020220081201 Número Interno 127583 Tutela 2ª Instancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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