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CSJ - STP15893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15893-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139983 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 68001310500120230004300.CUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983

PORVENIR S.A.

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Humberto Vásquez Gil promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y PORVENIR S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero

consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia del 9 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado y, en lo que aquí importa, ordenó a PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del allí demandante, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó con adiciones el de primera instancia el 8 de mayo de 2024, en el sentido de precisar que PORVENIR S.A. también debía devolver a Colpensiones las comisiones. Esta decisión cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. En la demanda de tutela PORVENIR S.A. asegura que la Corporación de segunda instancia incurrió en un defecto porCUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983 PORVENIR S.A. 3 desconocimiento del precedente judicial al confirmar la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro

Tutela de 2ª instancia No. 139983 PORVENIR S.A. 3 desconocimiento del precedente judicial al confirmar la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». Por tanto, pretende que deje sin efecto la sentencia adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento de cara al citado precedente. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso de interés de la sociedad tutelante. Además, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción no se dirige en su contra. Colpensiones y Protección S.A. indicaron que en el proceso judicial no se vulneró ningún derecho, por lo que el amparo invocado debía negarse. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que la acción no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales. Por tanto, solicitó declararla improcedente. Para que obre como

Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que la acción no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales. Por tanto, solicitó declararla improcedente. Para que obre como prueba, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983

PORVENIR S.A.

4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia, pues lo que pretende discutir no es propiamente la ineficacia del traslado, sino la condena por rubros que debe asumir con su patrimonio porque no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, y no verificar ningún perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante indicó que la Sala de Casación Laboral no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la procedencia del mecanismo extraordinario contra decisiones como la censurada. Por tanto, solicitó que se estudie el defecto alegado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente paraCUI 11001020500020240117401

2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente paraCUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983 PORVENIR S.A. 5 resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar laCUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983 PORVENIR S.A. 6 protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, pues la sociedad tutelante no acudió al recurso de casación para cuestionar los defectos que le atribuye a la decisión cuestionada.

No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para

cuestionar los defectos que le atribuye a la decisión cuestionada. No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada. Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima) , el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, entonces, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.CUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983

PORVENIR S.A.

7 Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Lo anterior, máxime cuando, del auto A-1093/24 de aclaración de la sentencia de unificación SU-107 de 2024 , se desprende que esta última decisión se notificó a las partes y a los terceros con interés el 9 de mayo de 2024, y que, antes de esa fecha solo se contaba con el comunicado de prensa No. 13 del pasado 9 de abril en el que la Corte Constitucional anticipó a la opinión pública el sentido del fallo. Por tanto, para el 8 de mayo del año en curso, cuando el tribunal adoptó la providencia cuestionada, no le era exigible resolver el asunto de cara a dicha sentencia de unificación, por cuanto en ese momento no conocía el texto completo. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2024CUI 11001020500020240117401 Tutela de 2ª instancia No. 139983 PORVENIR S.A. 8 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

PORVENIR S.A. 8 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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