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CSJ - STP15894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15894-2024 Tutela de 2.a instancia No. 139997 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela que presentó WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, y del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, también del departamento Boyacá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ indicó que en el 2018 presentó las firmas necesarias para que en el municipio de Jenesano se convocara un cabildo abierto. Sostuvo, sin embargo, que como consecuencia de «maniobras soterradas» se ha impedido la realización de ese mecanismo de participación ciudadana. Adicionalmente, reconoció que como consecuencia de ello ha presentado otras acciones de tutela que, con excepción de una decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, han sido decididas desfavorablemente. Sostuvo que en el 2024 insistió en la convocatoria del cabildo

con excepción de una decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, han sido decididas desfavorablemente. Sostuvo que en el 2024 insistió en la convocatoria del cabildo abierto. Indicó que para ello buscó que se le permitiera presentar las firmas que recolectó en el 2018. No obstante, comentó que «ahora pretenden crear normas que anulan las firmas de 2018 y obligan recoger otras firmas». Precisó que por ello presentó una nueva acción de tutela con el propósito de que se garantizara la realización del cabildo abierto con las firmas que recogió previamente. Explicó que el conocimiento de este reclamo les correspondió a los juzgados promiscuo municipal de Jenesano y penal del circuito de Ramiriquí que, en primera y segunda instancia, respectivamente, no accedieron al reclamo planteado. Por este motivo, WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ acude una vez más a la acción de tutela. En esta ocasión, busca que se dejen sin efecto las decisiones que emitieron los juzgados promiscuo municipal de Jenesano y penal del circuito de Ramiriquí y que, además, se ordene «establecer dentro de tres días la convocatoria del cabildo abierto», así como remitir por competencia el caso «a las entidades respectivas para su control penal y disciplinarios correspondientes [sic]». 2Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ En criterio del accionante, es necesario acceder a lo pedido pues la Registraduría y el Concejo Municipal de Jenesano pretenden, «con el

CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ En criterio del accionante, es necesario acceder a lo pedido pues la Registraduría y el Concejo Municipal de Jenesano pretenden, «con el beneplácito de Los juzgados de primera y segunda instancia» desconocer lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1. Adicionalmente, cuestionó que se estén creando «normas» y requisitos adicionales para la convocatoria del cabildo abierto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Municipal de Jenesano y al Concejo de ese municipio. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano argumentó que WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ acude a la tutela para cuestionar una providencia de la misma naturaleza, por lo que su reclamo es «a todas luces improcedente». Igualmente, señaló que su requerimiento comparte identidad procesal con el trámite de amparo que ahora cuestiona, pues «el accionante a toda costa pretende se efectúe la convocatoria del cabildo abierto, para lo cual, también cuenta con un medio idóneo y eficaz, al cual, el señor WILLIAM HERNANDO no ha querido acudir nuevamente». Por último, explicó que el accionante está impetrando dos acciones de tutela por los mismos hechos,

al cual, el señor WILLIAM HERNANDO no ha querido acudir nuevamente». Por último, explicó que el accionante está impetrando dos acciones de tutela por los mismos hechos, invocando los mismos derechos y con identidad de partes y pretensiones, en las 1 En la sentencia del 14 de julio de 2021, que es a la que al parecer hace alusión el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó «a los Concejos municipales de Garagoa, Guateque, Sutatenza, Vélez, Barbosa, Güepsa, Tunja y Jenesano; para que en coordinación con las Registradurías municipales, procedan a respóndele [sic] al peticionario señor William Hernando Suárez Sánchez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, la nueva solicitud de cabildo abierto, hecha por el actor, con fechas 25 y 27 de abril del año en curso, según consta en los pantallazos de correos remitidos, anexos al escrito de tutela, y acorde con la parte motiva de esta providencia». 3Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ que si bien modifica u agrega una que otra palabra, ello no afecta ni el sentido ni el fondo del asunto, situación que se presenta entre la acción de tutela que cursa en su Despacho con NUR 15 001 22 04 000 - 2024 – 0045900 con Radicado Interno 2024-0941 y, la acción de tutela con NUR 15 001 22 04 000

cursa en su Despacho con NUR 15 001 22 04 000 - 2024 – 0045900 con Radicado Interno 2024-0941 y, la acción de tutela con NUR 15 001 22 04 000 - 2024 – 00451 00 y Radicado Interno 2024 – 0918 que correspondió al

Despacho del Dr. RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ.

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la petición de amparo presentada por WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ es temeraria, pues desde el 2018 él «ha interpuesto más de 20 acciones de tutela ante las autoridades judiciales de Santander y Boyacá». Adicionalmente, enlistó los reclamos que, en su opinión, comparten identidad de partes, hechos y pretensiones con el que ahora se examina. De otro lado, explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ. Evidenció que el 2 de agosto de 2024, cuatro días antes de que radicara el reclamo que ahora ocupa la atención de la Sala, el peticionario presentó otra petición de amparo con «identidad de partes, de

SUÁREZ SÁNCHEZ. Evidenció que el 2 de agosto de 2024, cuatro días antes de que radicara el reclamo que ahora ocupa la atención de la Sala, el peticionario presentó otra petición de amparo con «identidad de partes, de objeto y de causa petendi». Además, no encontró acreditada la condición de ignorancia o indefensión del actor, el asesoramiento errado de los profesionales del derecho y la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se 4Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ omitieron en el trámite de la misma, que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior, o que se haya proferido una sentencia de unificación. Pese a lo anterior, el Tribunal se abstuvo de sancionar al accionante, pues consideró suficiente hacerle un llamado de atención y exhortarlo «para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Consideró que no está incurriendo «en acciones temerarias toda vez que [ha] presentado nuevas pruebas […] sin que a la fecha el concejo de [sic] aplicación al Fallo del Tribunal de Boyacá 2021 con respecto a la Ley 1757 de 2015 Art. 22». Adicionalmente, argumentó que continúa sin darse aplicación al derecho fundamental a la igualdad en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia T-350 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Adicionalmente, argumentó que continúa sin darse aplicación al derecho fundamental a la igualdad en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia T-350 de 2014 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de agosto de 2024. WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones que emitieron los juzgados promiscuo municipal de Jenesano y penal del circuito de Ramiriquí y que, además, se ordene «establecer dentro de tres días la convocatoria del cabildo abierto», así como remitir por competencia el caso «a las entidades respectivas para 5Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ su control penal y disciplinarios correspondientes [sic]». En tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó el reclamo planteado, esta Corte inicialmente centrará su análisis en la configuración de la temeridad. Tan solo de no encontrar acreditado ese fenómeno, examinará las demás cuestiones planteadas por el actor. La cosa juzgada y la temeridad son instituciones que «buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que

ese fenómeno, examinará las demás cuestiones planteadas por el actor. La cosa juzgada y la temeridad son instituciones que «buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones» (CC T-217/18). Pese a su propósito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T-534/20). La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)2. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20). Por el otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, 2 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por

2 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). 6Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23). Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). Con base estos criterios, esta Corte considera que en este caso sí se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la

miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). Con base estos criterios, esta Corte considera que en este caso sí se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por el accionante el 2 de agosto de 2024, es decir, cuatro días antes. Para la Corte, existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona a los juzgados promiscuo municipal de Jenesano y penal del circuito de Ramiriquí. Asimismo, existe identidad de causa, pues en ambos casos se plantea, incluso en los mismos términos, que las entidades involucradas en la convocatoria del cabildo abierto «ahora pretenden crear normas que anulan las firmas de 2018 y obligan recoger otras firmas». Finalmente, existe identidad de objeto por cuanto en ambos trámites lo pretendido es exactamente lo mismo: que se dejen sin efecto las decisiones que emitieron los juzgados promiscuo municipal de Jenesano y penal del circuito de Ramiriquí y que, además, se ordene «establecer dentro de tres días la convocatoria del cabildo abierto», así como remitir por competencia el caso «a las entidades respectivas para su control penal y disciplinarios correspondientes [sic]». Ahora bien, además de encontrar acreditada la identidad de partes, causa petendi y objeto, la Corte no evidencia que la actuación de

7Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ esté justificada. Para esta Sala, no es posible concluir que el actor obró sin conocer las implicaciones que podrían acarrear sus actos, pues a partir de la información aportada en el trámite de amparo es posible concluir que de manera recurrente acude a la acción de tutela con el propósito de plantear reclamos similares. Adicionalmente, no se evidencia que lo ocurrido sea consecuencia de un asesoramiento errado o que el actor se encuentre en un estado de indefensión que permita descartar el carácter temerario de esta nueva tutela. Por consiguiente, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia3 e insistirá a WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en las que exista identidad de partes, causa petendi y objeto, pues por ello podría verse expuesto a las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela que

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela que presentó WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, y del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, también del departamento Boyacá. 3 La Sala no se pronunciará en relación con la no imposición de una sanción al accionante, pues a pesar de que el principio de no reformatio in pejus no tiene aplicación en el trámite de tutela, esta regla se exceptúa en lo que respecta a las órdenes o sanciones pecuniarias con las que se «reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-» (CC T-913/99).

8Tutela 2.a Instancia No. 139997 CUI 15001220400020240045901 WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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