CSJ - STP15895-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15895-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15895-2022 Radicación n°. 127289 Acta 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO, frente al fallo proferido el 12 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , mediante el cual declaró improcedentes las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE SANTA MARTA.CUI 47001220400002022002401
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 2
ANTECEDENTES
3. Refirió el accionante JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO, a través de apoderado, que en sesiones del 28 de enero y 1° de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta realizó las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Indicó que contra la aludida medida el defensor
preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Indicó que contra la aludida medida el defensor instauró recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta; autoridad que no le notificó la realización de la audiencia de segunda instancia adelantada el 13 de junio del año en curso.
5. Adujo que ante tal omisión, el 12 de agosto siguiente, su entonces defensor solicitó al Juzgado Tercero en mención, que se le suministrara el auto a través del cual se fijó la fecha de la diligencia, constancias de notificación a las partes y de envío del link para ingreso y el audio de la audiencia en la que se resolvió la alzada, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta alguna.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia,CUI 47001220400002022002401
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 3 que se ordenara a la autoridad demandada resolver la solicitud presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la protección invocada, al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite constitucional el Juzgado demandado resolvió la petición incoada por el demandante, a través de apoderado.
que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite constitucional el Juzgado demandado resolvió la petición incoada por el demandante, a través de apoderado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el apoderado judicial de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO quien refirió que el Juzgado demandado envió la respuesta al anterior defensor del procesado y no a su correo electrónico, el cual estaba escrito en la demanda de tutela.
9. Adujo que su predecesor en la defensa le reenvió lo remitido por el despacho accionado, pero revisado lo allegado, solo registra el audio de la audiencia del 13 de junio de 2022 y no «el auto completo» y no se informaron las razones por las que no se adjuntó aquel archivo.
10. Además, aunque la primera instancia declaró la existencia de hecho superado, lo cual no ha ocurrido, ni se previno al Juzgado para que no volviera a incurrir en dichaCUI 47001220400002022002401
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 4 omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
11. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado enviar el auto a través del cual se confirmó la imposición de medida de aseguramiento en formatos pdf y Word, al igual que prevenirlo para que no vulnere los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
el auto a través del cual se confirmó la imposición de medida de aseguramiento en formatos pdf y Word, al igual que prevenirlo para que no vulnere los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta.
13. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 47001220400002022002401
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 5
14. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 14.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la
sentencia T – 311 de 2013, señaló:
petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 14.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 14.2. Para el presente caso, se tiene que el 12 de agosto de 2022, el defensor de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO 1 solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta lo siguiente: 1 Abogado Carlos Mario Herrera Muñoz.CUI 47001220400002022002401 Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 6
1. Auto que fijó fecha para resolver el recurso de apelación.
2. Constancia de notificación a las partes de dicha audiencia.
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 6
1. Auto que fijó fecha para resolver el recurso de apelación.
2. Constancia de notificación a las partes de dicha audiencia.
3. Constancia del envío del link para el ingreso de la audiencia del 13 de junio del 2022 a las 8:00 am.
4. Audios de la audiencia realizada el 13 de junio del 2022 a las 8:00 am donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por esta defensa. (Negrilla fuera de texto). 14.3. La respuesta a dicha petición se podía remitir al correo electrónico carlosherreraconsultores@gmail.com. 14.4. Sobre el particular, el Juzgado en mención, mediante correo del 7 de octubre del año en curso, informó
al peticionario:
1. De manera adjunta a este correo encontrará el auto a través del cual se señaló fecha para la audiencia de lectura de auto dentro del proceso adelantado bajo el radicado 47-001-600-1018-2015-81970-02 contra el ciudadano JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Lastimosamente por error involuntario de la Secretaría del Juzgado no se envió la notificación de esta diligencia judicial a la Defensa.
3. Tras revisarse la bandeja de elementos enviados no se observó que el día 13 de junio se haya remitido el enlace de esta diligencia judicial al correo
Juzgado no se envió la notificación de esta diligencia judicial a la Defensa.
3. Tras revisarse la bandeja de elementos enviados no se observó que el día 13 de junio se haya remitido el enlace de esta diligencia judicial al correo
carlosherreraconsultores@gamil.com ni tampoco a travésCUI 47001220400002022002401 Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 7 de whatsapp, medio por el cual se le envió a la delegada del ente acusador y al procurador.
4. De forma anexa a este correo hallará el registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto en la que se dispuso CONFIRMAR la decisión de fecha 01 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del procesado señor JUAN RODRIGO ISAZA
RESTREPO.
Ahora bien, en cuanto al registro de su asistencia en el acta de la audiencia debe expresársele que por error humano se consignó en ella su presencia. Sin embargo, acorde con los motivos antes expuestos es claro que al no mandársele el enlace no puedo (sic) estar usted presente durante el desarrollo de la sesión. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico relacionado en la petición y de acuerdo con lo informado con el nuevo apoderado de ISAZA RESTREPO, tuvo acceso a la misma. dicha contestación. 14.5. Con tal panorama, considera la Sala en primer
relacionado en la petición y de acuerdo con lo informado con el nuevo apoderado de ISAZA RESTREPO, tuvo acceso a la misma. dicha contestación. 14.5. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la petición del apoderado del accionante se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso radicado bajo el No. 2015-81970, adelantado
contra JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO.CUI 47001220400002022002401
Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 8 14.6. Además, se evidencia que la solicitud fue resuelta de fondo, pues confrontada la petición con la contestación otorgada se concluye que el Juzgado respondió los interrogantes planteados por el defensor del actor y le remitió el audio de la diligencia, última situación que fue corroborada por el apoderado de ISAZA RESTREPO en este trámite constitucional. Ahora, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el recurrente, en la petición del 12 de agosto de 2022 no se pidió copia de la providencia de segunda instancia en formatos Word o pdf, sino que se solicitó expresamente «Audios de la audiencia realizada el 13 de junio del 2022». De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a la pretensión del demandante, pues la presunta lesión a los derechos fundamentales de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO cesó, como lo ha señalado la
al no acceder a la pretensión del demandante, pues la presunta lesión a los derechos fundamentales de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, enCUI 47001220400002022002401 Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 9 principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2. En efecto, al verificarse que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se pronunció en torno a la petición presentada por el defensor de JUAN RODRIGO ISAZA RESTREPO, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3. De manera que, no había lugar a conceder la protección invocada y por ello, se deberá confirmar el fallo impugnado. Finalmente, frente a la pretensión del recurrente relativa a que se de aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, debe indicar la Sala que dicha norma indica: «Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.3 CC T-200 de 2013.CUI 47001220400002022002401 Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 10 el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Para el presente caso, se advierte que no hay lugar a prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Para el presente caso, se advierte que no hay lugar a prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, como lo pretende el impugnante, toda vez que no se concedió la tutela invocada ni se presentó un daño consumado, situaciones en las que, de acuerdo con la norma en mención, procedería aquella medida. Además, revisada la actuación no hay lugar a prevenir en los términos del inciso segundo del precepto en cita, dado que en el trámite constitucional el Juzgado accionado procedió a contestar la petición presentada en favor de ISAZA
RESTREPO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.CUI 47001220400002022002401 Número interno 127289 Tutela impugnación Juan Rodrigo Isaza Restrepo 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria