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CSJ - STP15895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15895-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140022 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 mediante el cual, la Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE EDUARDO

MANOTAS GOENAGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 140022

CUI 11001220400020240123702

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

2 Por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2005, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, adelanta en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA el proceso penal 11001310405020200008900 por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada. El 20 de febrero de 2024, su defensor solicitó al mencionado juzgado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. En auto del día 23 del mismo mes y año, la autoridad judicial ordenó diferir dicho pronunciamiento para la sentencia. Dicha decisión dio lugar a que la defensa recusara al juez con

juzgado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. En auto del día 23 del mismo mes y año, la autoridad judicial ordenó diferir dicho pronunciamiento para la sentencia. Dicha decisión dio lugar a que la defensa recusara al juez con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Por auto del pasado 5 de abril, el Juzgado rechazó de plano la recusación planteada, en esencia, porque el artículo 410 de dicha normativa, lo autoriza para diferir el pronunciamiento sobre la prescripción para la sentencia, hecho que descarta un actuar descuidado que le sea atribuible. En criterio del demandante, la referida decisión desconoce el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual, la recusación se propondrá ante el funcionario, quien en caso de no aceptarla, deberá remitirla al que le corresponda resolver. De otra parte, explica que un pronunciamiento en tal sentido, por involucrar una decisión de fondo, debió proferirse a través de una providencia interlocutoria susceptible de recursos.Tutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

3 Apoyado en el anterior marco fáctico el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión

CUI 11001220400020240123702

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

3 Apoyado en el anterior marco fáctico el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión por la cual el juzgado accionado rechazó de plano la recusación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de la misma ciudad, autoridad judicial que luego de hacer un recuento de la actuación a su cargo, advirtió que el accionante ha procurado entorpecer el proceso al elevar solicitudes manifiestamente improcedentes y acciones de tutela contra cada decisión que profiere. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró satisfechos los presupuestos de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada, la cual presenta un defecto sustantivo pues al declarar infundada la recusación, el juez debió remitir la actuación al funcionario competente para resolverla, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. En las anotadas condiciones, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del pasado 5 de abril mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de

En las anotadas condiciones, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del pasado 5 de abril mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano la manifestación formulada por el demandante. En su lugar, le ordenó pronunciarse sobre la remisión de la recusación al funcionario competente para resolverla.Tutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702

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4 Uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, al advertir que la decisión del juez, independientemente de que se comparta o no, es razonable en cuanto rechazó de plano la recusación formulada en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, quien recordó que el accionante también promovió acción de tutela contra los autos del 23 y 29 de febrero de 2024, mediante los cuales difirió el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal para adoptarla de manera conjunta en la sentencia. Expuso que en fallo de tutela del 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción y que al resolver la impugnación contra dicha decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en fallo STP6152-2024 del pasado 16 de mayo la confirmó y entre otros aspectos consideró que, “con el propósito de proteger el proceso de dilaciones o maniobras dilatorias y evitar traumatismos en su curso, la parte accionante debe esperar que su solicitud de prescripción se resuelva con la

confirmó y entre otros aspectos consideró que, “con el propósito de proteger el proceso de dilaciones o maniobras dilatorias y evitar traumatismos en su curso, la parte accionante debe esperar que su solicitud de prescripción se resuelva con la emisión de la sentencia de primer grado. En otras palabras, no es que se esté ignorando o desconociendo la solicitud del actor, sino que en el proceso existe un escenario donde la petición será abordada de fondo, por lo que, además al existir la posibilidad de discutir la decisión a la que, al respecto se llegue al interior del trámite, no se satisface el requisito de subsidariedad”. En su sentir, lo resuelto en el mencionado fallo de tutela tiene especial relevancia en el asunto que ahora nos ocupa, pues allí se consideró que no constituye una irregularidad pronunciarse sobre la prescripción en la sentencia, luego mal puede considerarse que deba emitirse un pronunciamiento de fondo sobre una recusación que no se configura.Tutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702

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5 Frente a la impugnación propuesta por el extremo pasivo, ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA allegó un escrito en el que insistió en el desacierto de la decisión objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela

competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA cuestiona la decisión proferida el 5 de abril de 2024 mediante la cual, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, rechazó de plano la recusación formulada con fundamento en el numeral 7° del artículo 99 ibidem, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece alTutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 6 accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 6 accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA se encuentra en curso, a la espera de ser concluida la audiencia pública de juzgamiento. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, puede debatir lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se encuentra en posibilidad de alegar lo pertinente a través del recurso de apelación. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En efecto, esta Sala contrario a lo considerado por la judicatura de primera instancia, no evidencia en la decisión cuestionada una

constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En efecto, esta Sala contrario a lo considerado por la judicatura de primera instancia, no evidencia en la decisión cuestionada una irregularidad que se traduzca en el quebranto de los derechos fundamentales del accionante.Tutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702

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7 El numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, establece como deberes específicos del juez, “evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.” Sobre esa base, esta Sala de Casación ha señalado que, el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros)” y tiene como propósito “evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia” . (CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 52723). En el mismo sentido, ha señalado que, “la garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias,

52723). En el mismo sentido, ha señalado que, “la garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 52723; CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49138, entre otras). Es así como mal puede concluirse que el juez accionado hubiera incurrido en una irregularidad procesal, por cuanto la postura de rechazar de plano la recusación que pretendía formular la defensa de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENACA, devino de la aplicación de los deberes que le impone la norma procesal. Nótese que, en forma razonable, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá argumentó que difícilmente podría encontrarse incurso en la causal de impedimento invocada, esto es, dejar vencer sin actuar los términos que la ley señale al efecto, cuando la misma norma (Art. 410 LeyTutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 8 600 de 2000) lo habilita diferir la resolución de la prescripción para la sentencia, determinación que adoptó con el propósito de proteger el proceso de maniobras o solicitudes dilatorias.

8 600 de 2000) lo habilita diferir la resolución de la prescripción para la sentencia, determinación que adoptó con el propósito de proteger el proceso de maniobras o solicitudes dilatorias. En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Sin más consideraciones, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS

GOENAGA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con loTutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702

fundamentales de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con loTutela 2° Instancia No. 140022 CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 9 dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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