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CSJ - STP15897-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15897-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15897-2022 Radicación N.° 127504 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, JHONATAN CANTOR FLÓREZ Y EDWIN PAZ FLÓREZ , contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo formulado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220416001

Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia

HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y

OTROS

2. Al trámite se vinculó a la Estación de Policía de La Vega, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al

Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Del texto de la demanda de tutela y el contenido del expediente se concluye que HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, JHONATAN CANTOR FLÓREZ Y EDWIN GERARDO PAZ FLÓREZ fueron condenados el 24 de mayo de 2021, a la pena de 47 meses de prisión y 100 s.m.m.l.v.

GERARDO PAZ FLÓREZ fueron condenados el 24 de mayo de 2021, a la pena de 47 meses de prisión y 100 s.m.m.l.v. de multa, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, por los delitos de Transferencia no consentida de activos agravada, falsedad en documento privado y corrupción privada , actuación en la que se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Como requisitos para acceder a la suspensión de la pena se determinaron: i) un periodo de duración de tres años; ii) cumplir las condiciones establecidas en el art. 65 del código penal; y iii) prestar caución prendaria real por un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. Añadieron los accionantes que el Juzgado 29

Ejecutor, el 3 de agosto de 2021, los requirió para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y que, el 28 de marzo de 2022, ordenó ejecutar la sentencia, por lo que profirió en su contra orden de captura, materializándose la 2CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS aprehensión de EUCLIDES CANTOR RODRIGUEZ el 11 de octubre del presente año, pese a que en varias ocasiones habían enviado al despacho y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las pólizas que respaldan la caución.

octubre del presente año, pese a que en varias ocasiones habían enviado al despacho y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las pólizas que respaldan la caución.

6. Por lo anterior, consideran los accionantes que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaron conminar al Juzgado 29 ejecutor y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que verifiquen la existencia de las pólizas de seguros dentro del proceso 110001600000020200232200.

7. Igualmente, enviar a la Estación de Policía de La Vega Cundinamarca, donde se encuentra detenido el accionante capturado EUCLIDES CANTOR RODRIGUEZ, el acta de compromiso para su firma.

8. Finalmente, decretar la libertad de HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ y revocar la orden de captura emitida contra EDWIN PAZ FLÓREZ y JHONATAN

CANTOR FLÓREZ.

EL FALLO IMPUGNADO

9. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y

3CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto los

3CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto los accionantes no lograron demostrar que hubiesen radicado ante el despacho accionado las mencionadas pólizas, además de que la titular del despacho rechazó rotundamente haber recibido los mencionados documentos.

LA IMPUGNACIÓN

10. El apoderado de los accionantes se quejó en primer término de los motivos que fundaron la decisión de primer nivel, que calificó como insuficientes. 10.1. Sin embargo, manifestó que HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ fue dejado en libertad luego de cinco días de detención, tras verificarse la efectiva recepción del acta de compromiso debidamente diligenciada. 10.2. Informó que así también se dispuso respecto de JHONATAN CANTOR FLÓREZ y EDWIN PAZ FLÓREZ. 10.3. En todo caso, se quejó del tiempo que fue recluido su defendido en la Estación de Policía de La Vega y solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

4CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS resolver la impugnación instaurada por HERACLIO

4CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS resolver la impugnación instaurada por HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, JHONATAN CANTOR FLÓREZ Y EDWIN PAZ FLÓREZ, contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue

presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la 5CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que  no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se

es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 6CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado1.»

14. Análisis del caso concreto. 14.1. En el presente asunto, el apoderado de HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, JHONATAN CANTOR FLÓREZ y EDWIN PAZ FLÓREZ cuestionó, a través de la acción de tutela, que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y

EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, JHONATAN CANTOR FLÓREZ y EDWIN PAZ FLÓREZ cuestionó, a través de la acción de tutela, que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no hubiese elaborado las actas de compromiso que formalizarían el requisito del subrogado de la ejecución condicional de sus defendidos y que, por el contrario, librara orden de captura en su contra. 14.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del demandante. 14.3. Puntualmente, está demostrado que el Juzgado accionado: i) envío a la Estación de Policía de La Vega – Cundinamarca, el acta de compromiso de HERACLIO 1 CC T-735/2014. 7CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ y luego le concedió la libertad; y que, de la misma forma, ii) le envió al apoderado

de JHONATAN CANTOR FLÓREZ y EDWIN PAZ FLÓREZ las

libertad; y que, de la misma forma, ii) le envió al apoderado de JHONATAN CANTOR FLÓREZ y EDWIN PAZ FLÓREZ las actas de compromiso pendientes, todo lo cual se materializó, se reitera, antes de la emisión del fallo de primera instancia, desapareciendo así las razones que motivaron la formulación de la acción constitucional. 14.4. Así, aunque el impugnante pretenda el restablecimiento de los derechos de HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ, no exhibe de qué manera, actualmente, podría el juez de tutela adoptar una medida de esa naturaleza cuando los funcionarios demandados ya procedieron como correspondía.

15. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. 8CUI 11001220400020220416001 Número Interno 127504 Tutela 2ª Instancia HERACLIO EUCLIDES CANTOR RODRÍGUEZ Y OTROS 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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