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CSJ - STP15897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15897-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140088 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela que presentó GRÚAS VANEGAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901

GRÚAS VANEGAS S. A.

GRÚAS VANEGAS S. A. indicó que Juan Jacobo Jaramillo Orozco inició un proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020 y que, además, se reconociera que el 19 de julio de 2019 sufrió un accidente laboral por culpa de su empleador. De igual manera, precisó que el demandante solicitó el pago de la indemnización que establecen los artículos 217 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la Ley 776 de 2002 y que como medida cautelar se le prohibiera enajenar los vehículos de su propiedad. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, por medio de auto del 7

cautelar se le prohibiera enajenar los vehículos de su propiedad. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que, por medio de auto del 7 de diciembre de 2023, decretó la medida cautelar solicitada, por lo que le ordenó prestar una caución equivalente al 30% de $450.000.000 dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia. Explicó, además, que en esa decisión se dispuso que no sería escuchado hasta que cumpliera lo ordenado y que el 17 de mayo de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puntualizó que presentó el recurso de apelación en contra de la caución impuesta y que, como consecuencia de ello, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de auto del 5 de febrero de 2024, precisó que la suma respecto de la cual se debía prestar caución correspondía al 30% de $183.538.235, y no de $450.000.000, y que en lo demás confirmó la decisión impugnada. También puntualizo que el 19 de marzo de 2024 su apoderado renunció al poder que le otorgó y que el juzgado accionado aceptó su renuncia. 2Tutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901

GRÚAS VANEGAS S. A.

Por este motivo, GRÚAS VANEGAS S. A. acudió a la acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido

CUI 11001020500020240070901

GRÚAS VANEGAS S. A.

Por este motivo, GRÚAS VANEGAS S. A. acudió a la acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la «primacía del derecho sustancial», a los «principios generales de derecho» y a la «garantía de una sentencia justa e imparcial». En su criterio, las autoridades accionadas pasaron por alto que no se cumplían los requisitos que prevé el artículo 85A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para imponer la caución, pues no tiene la intención de insolventarse. Adicionalmente, explicó que no ha podido obtener la póliza judicial requerida, pues los proveedores le piden copia de la demanda, de su contestación y de su información financiera y que, además de no tener los recursos suficientes para costear ese gasto, no puede aportar el segundo de esos documentos, en tanto no respondió la demanda. Por este motivo, pidió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que lo escuche en la audiencia a la que alude el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin constituir la póliza judicial requerida. Adicionalmente, pidió «suspender y reprogramar la audiencia del 17 de mayo de 2024 para cuando pueda ser oído». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 17001310500120210014400. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Por un lado, porque la providencia cuestionada se tomó conforme a derecho. Por el otro, porque 3Tutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901 GRÚAS VANEGAS S. A. el accionante no ha presentado ningún memorial con el propósito de que se aplace la audiencia convocada para el 17 de mayo de 2024 o se le dé un plazo adicional para constituir la póliza. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de presentar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, pidió negar el amparo reclamado, pues no evidenció que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por el contrario, sostuvo que esta no aportó «prueba alguna que respalde las manifestaciones hechas en el libelo constitucional, sobre la imposibilidad de constituir la cautela». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues no encontró por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues no encontró por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Particularmente, resaltó que el Tribunal accionado determinó que era necesario imponer la medida cautelar, por cuando [sic] encontró probado que la demandada se encontraba en serias dificultades para cumplir sus obligaciones y modificó el monto de la caución, dado que no se calculó con base en el monto de las pretensiones incoadas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

LA IMPUGNACIÓN

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La sociedad accionante impugnó lo decidido. Insistió en que no se cumplían los requisitos para que se le impusiera la caución y que no cuenta con los documentos o el dinero necesario para cumplir con esa obligación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 22 de mayo de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo

2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)1. Por este motivo, quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance (CC C-590/05), pues de no ser así «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 5Tutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901

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Por esta razón, la Corte considera que la pretensión encaminada a que se suspenda la audiencia programada al interior del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la sociedad accionante es improcedente, pues, según la información que obra en el expediente, GRÚAS VANEGAS

que se suspenda la audiencia programada al interior del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la sociedad accionante es improcedente, pues, según la información que obra en el expediente, GRÚAS VANEGAS

S. A. no elevó previamente esta solicitud ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien es el competente para examinar esta cuestión.

Adicionalmente, esta Corte no encuentra que por medio del auto a través del cual se impuso la caución reprochada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, evidencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 presentó una interpretación razonable del artículo 85A3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ STL927-2021), recordó que basta con que se acredite al menos una de las hipótesis previstas en esa disposición para que se imponga la medida cautelar. De igual manera, esta Corte evidencia que el Tribunal accionado identificó las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones de GRÚAS VANEGAS S. A. a partir de la misma respuesta dada por su apoderado, en tanto este reconoció que la empresa se encontraba pasando por dificultades económicas, por lo que no resulta 2 En este punto, la Sala centra su análisis en el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

respuesta dada por su apoderado, en tanto este reconoció que la empresa se encontraba pasando por dificultades económicas, por lo que no resulta 2 En este punto, la Sala centra su análisis en el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues con este culminó la discusión en torno al monto de la caución impuesta. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 85A: «MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. || En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. || Si el demandado no presta la caución en el

término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden». 6Tutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901 GRÚAS VANEGAS S. A. irrazonable concluir que eventualmente estas le podrían impedir acatar lo ordenado al interior proceso ordinario laboral4. Por este motivo, la Sala concluye que en este caso no existe mérito para conceder el amparo reclamado, por lo que confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela que presentó GRÚAS VANEGAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 4 En el auto del 5 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales explicó que «no le asiste razón a la parte recurrente al solicitar que se revoque la providencia estudiada, toda vez que no se observó que aquella hubiera sido caprichosa, puesto que, si

Judicial de Manizales explicó que «no le asiste razón a la parte recurrente al solicitar que se revoque la providencia estudiada, toda vez que no se observó que aquella hubiera sido caprichosa, puesto que, si bien incluso podría inferirse que GRÚAS VANEGAS S.A.S. no está ejecutando actos tendientes a insolventarse; de acuerdo a la confesión por intermedio de profesional del derecho (enajenación de vehículos y acuerdo de pago con la DIAN), sí se puede concluir razonablemente que la convocada al trámite se encuentra en una posición seria para el eventual cumplimiento de las obligaciones que emanen de la sentencia que ponga fin a la presente litis». 7Tutela 2.a Instancia No. 140088 CUI 11001020500020240070901

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