CSJ - STP15897-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15897-2025 Radicación No. 147058 Aprobado acta No. 195
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA INÉS MALAMBO ORTIZ, FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, CARLOS EDUARDO FRANCO CORTES, DIANA MIREYA FANDIÑO FRANKY y GILBERTO RUIZ MALAMBO , contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó parcialmente su derecho al debido proceso, frente a la actuación de la Fiscalía 521 Seccional de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Policía Metropolitana y la Estación de Policía de La Gaitana – Localidad de Suba , así como las Fiscalías 83 Especializada y 377 Seccional, autoridades todas de Bogotá.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 147058
CUI: 11001220400020250242901
MARÍA INÉS MALAMBO ORTIZ Y OTROS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el
Tribunal de la siguiente manera:
Antecedentes: FREDY GIOVANY MALAMBO, CARLOS EDUARDO
CORTÉS, DIANA MIREYA FANDIÑO, GILBERTO RUIZ MALAMBO y
Tribunal de la siguiente manera:
Antecedentes: FREDY GIOVANY MALAMBO, CARLOS EDUARDO CORTÉS, DIANA MIREYA FANDIÑO, GILBERTO RUIZ MALAMBO y MARÍA INÉS MALAMBO manifestaron que son vendedores informales, en el sector de La Gaitana, en la localidad de Suba, Bogotá. Sin embargo, señalaron que otros sujetos han ocupado su espacio de trabajo, a través de la obtención fraudulenta de los permisos respectivos y amenazas en su contra. Por ese motivo, dijeron que interpusieron varias denuncias, por los delitos de amenaza, injuria, calumnia y falso testimonio.
En ese contexto, la Fiscalía 521 Seccional archivó los procesos 1100160-00-050-2023-28992 y 11001 -60-00-052-2025-49777, el 21 de octubre de 2024, pero, según la parte demandante, las pruebas presentadas con la denuncia son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los indiciados.
En consecuencia, señalaron que, el 22 de octubre de 2024, elevaron una solicitud de desarchivo, ante la Fiscalía 521 Seccional, sin que, por ahora, hayan obtenido una respuesta, a pesar de que, el 11 de marzo de 2025, p romovieron un impulso procesal.
Por otro lado, mencionaron que tenían a su favor ciertas medidas de protección -como de prohibición de acercamiento, y limitación de acceso-, las cuales no fueron debidamente cumplidas por el CAI de la Gaitana, razón por la que interpusieron una acción de tutela, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el
de acceso-, las cuales no fueron debidamente cumplidas por el CAI de la Gaitana, razón por la que interpusieron una acción de tutela, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el número de radicado 11001 -22-04-0002025-00081-00. En esa ocasión, explicaron que se le ordenó a la Policía que implementara de forma adecuada esas medidas, pero, pese a que se inici ó un incidente de desacato en ese sentido, sus derechos permanecen vulnerados.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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[A]l funcionario competente de la fiscalía 521 y procuraduría delegada, que en termino no superior a 24 horas realice las gestiones para que se desarchive el caso, para que de forma inmediata reactiven las acciones penales instauradas en contra de... y así mismo se les imputen los cargos penales; la investigación puede reabrirse con solicitud directa al Fiscal que profirió la orden y de no prosperar, se podrá acudir al Juez con Función de Control de Garantías. (sentencia C – 1154 DE 2005).
[A]l señor procurador y a la señora fiscal 521, que se mantengan las medidas de protección para los denunciantes y víctimas; así mismo se hagan efectivas las medidas de protección ante las autoridades de policía. (…)
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
las medidas de protección para los denunciantes y víctimas; así mismo se hagan efectivas las medidas de protección ante las autoridades de policía. (…)
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 19 de junio de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
2. El Fiscal 521 Seccional de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que, dijo, la acción de tutela «no procede para debatir, este tipo de situaciones fácticas», pues los accionantes «no acudieron, ante el respectivo juez penal municipal, con funciones de control de garantías, para revisar la solicitud de desarchivo, que le negó éste despacho», acotando que no es cierto que no se haya dado respuesta a sus solicitudes de desarchivo, elevadas dentro del proceso penal radicada bajo el número
110016000050202328992.
3. Mediante fallo del 4 de julio de 2025, el a quo resolvió:
«Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá y el CAI La Gaitana », pues, según expuso, los hechos que fundamentan esta acción son similares a los que sustentaron la decisión de amparo emitida por el Tribunal el 23 de enero de 2025 , acotando que, «siTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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hipotéticamente se afirmara que la acción de tutela no es temeraria, es
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hipotéticamente se afirmara que la acción de tutela no es temeraria, es claro que los accionantes pueden promover, nuevamente, el incidente de desacato, si es que consideran que existen hechos novedosos sobre el incumplimiento de la orden emitida por la Sala…».
«Segundo: Declarar improcedente la acción constitucional, en lo que tiene que ver con el desarchivo de la actuación con número de radicado 11001-60-00-052-2025-49777», ya que, «no se demostró que, ante esa determinación, los accionantes hayan solicitado su desarchivo. Por tanto, los tutelantes, todavía, cuentan con medios de defensa idóneos para esos efectos, como la solicitud de desarchivo respectiva…».
«Tercero: Conceder la acción constitucional, frente a la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, en relación con el proce so 11001-60-00-050202328992», por lo que, ordenó a la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá que, «en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, comunique la decisión sobre el desarchivo del proceso 11001-60-00-0502023-28992 a los accionantes.».
4. Una vez n otificada la sentencia, l os promotores del resguardo la impugnaron. Para el efecto , apuntaron, entre otras cosas, que el a quo dejó de valorar que, en razón de su falta de actuación , la Fiscalía 521 Seccional «vulneró y sigue
resguardo la impugnaron. Para el efecto , apuntaron, entre otras cosas, que el a quo dejó de valorar que, en razón de su falta de actuación , la Fiscalía 521 Seccional «vulneró y sigue vulnerando gravemente el debido proceso de la acción penal», toda vez que las amenazas y zozobra generadas por los denunciados continúan, acotando que las actuaciones de la policía han sido insuficientes, pues estas son «muy superficiales y no han aplicado en debida forma la ejecución de las medidas de protección emitidas tanto por la fiscalía 521 Seccional y fiscalía 238 local; cada vez que se requiere la intervención de la policía del CAI de la gaitana de suba, no responden a los llamados…».
De igual modo, anotaron que no están de acuerdo con el hecho de que se les hubiera amparado solamente el derecho de petición, en el sentido de que la Fiscalía 521 Seccional debe pronunciarse de alguna u otra manera, «vulnerando en todo sentido los términos de respuesta de una petición; a sabiendas de que laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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fiscalía 521 seccional guardo silencio a las respectivas solicitudes de desarchive del caso NOTICIA CRIMINAL: 110016000050202328992, aún más delicado que la fiscalía 521 seccional de forma improcedente y sin la debida motivación haya archivado el caso NOTI CIA CRIMINAL: 110016000052202549777.».
Sostuvieron, también, que la instancia anterior no tuvo
más delicado que la fiscalía 521 seccional de forma improcedente y sin la debida motivación haya archivado el caso NOTI CIA CRIMINAL: 110016000052202549777.».
Sostuvieron, también, que la instancia anterior no tuvo en cuenta que l a aludida demandada archivó la noticia criminal 110016000052202549777, «sin haber aplicado de manera adecuada el programa metodológico, sin haber adelantado una investigación o que haya entrado a valorar la pertinencia de algunos hechos y pruebas objeto de su conocimiento y de los fiscales que remitieron el caso a la fiscalía 521 seccional».
Finalmente, los actores deprecaron la revocatoria de la providencia impugnada, y reiteraron las peticiones contenidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución PolíticaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
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establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, la censura la promueve la parte actora en aras de que: i) se ordene a la Fiscalía 521
Seccional de Bogotá que disponga el desarchivo de las noticias criminales identificadas con radicados 110016000052202549777 y 110016000050202328992; y ii) se hagan efectivas las medidas de protección ante las autoridades de policía.
5. Pues bien, adentrándose la Sala en el ejercicio de su competencia, desde ya se dirá que la sentencia reprobada será objeto de confirmación.
5.1. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por señalar que, respecto a las medidas de protección «para los denunciantes y víctimas », aquí pretendidas, en sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 20251, dentro del asunto promovido por los mismos accionantes -radicado 11001220400020250008100-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el aparte de las consideraciones registró lo siguiente:
1 En el aparte de los fundamentos de la acción, en ese proveído, la Colegiatura consignó que aquellos expusieron que : «[a]unque cuentan con las medidas de
consideraciones registró lo siguiente:
1 En el aparte de los fundamentos de la acción, en ese proveído, la Colegiatura consignó que aquellos expusieron que : «[a]unque cuentan con las medidas de protección adoptadas por la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, los indiciados continúan ocupando su lugar de trabajo y amenazándolos de muerte, sin que hayan recibido protección de parte de la Policía Nacional.».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En cambio, e n lo que atañe al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el asunto es diferente. En efecto, el coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual aportó copia del oficio N° 007 del 1° de noviembre de 202 3, mediante el cual la entonces fiscal 521 seccional de Bogotá le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Suba que se realizaran las actividades orientadas a brindarle protección policiva a CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y evitar afectaciones en su vida, mientras que los accionantes allegaron copia del oficio N° 011 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual la mencionada fiscal solicitó lo propio con relación a FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ. (…)
De suerte que, no habiendo el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá rendido el informe solicitado, han de tenerse como ciertos los hechos expuestos por CARLOS EDUARDO
De suerte que, no habiendo el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá rendido el informe solicitado, han de tenerse como ciertos los hechos expuestos por CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, vale decir, que las medidas de p rotección adoptadas a su favor no se han hecho efectivas.
Por consiguiente, no contando CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y al debido proceso, incuestionablemente vulnerados por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, es claro que, respecto a los antes nombrados, la tutela debe concederse, no así frente a los demás accionantes, como quiera que en beneficio de ellos no se ha tomado medida alguna ni se cuenta con evidencia de que hayan elevado peticiones en ese sentido.
En razón de lo anterior, en el numeral segundo de la resolutiva dispuso: «ordenarle al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, les brinde protección a CARLOS EDUARDO FRA NCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, en los términos en los que lo haya dispuesto la fiscal 521 seccional de Bogotá.».
Así las cosas, lo evidente aquí es que, sobre el tópico tratado, los accionantes, acudieron otrora ante el juez constitucional, resolviendo este decretar el amparo
Así las cosas, lo evidente aquí es que, sobre el tópico tratado, los accionantes, acudieron otrora ante el juez constitucional, resolviendo este decretar el amparo requerido, en el orden y condiciones anotadas . Por tanto, siTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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estos consideran que las medidas de protección, dispuestas en esa ocasión , no han sido cumplidas 2, este sendero excepcional no es la vía para que las mismas sean efectivizadas, pues, tal y como lo decantara el a quo, estos tienen a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto: el incidente de desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, deberán acudir ante la aludida autoridad, al ser esta la competente para pronunciarse sobre el presunto desobedecimiento de la orden que impartiera.
5.2. Ahora, en lo referente al pedido encaminado a que se disponga el desarchivo de las indagaciones con radicados 110016000052202549777 y 110016000050202328992, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que, como se verá, no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente.
Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la
se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente.
Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los
2 Al respecto, en la demanda que motiva este pronunciamiento, los censores registraron: «El tribunal superior de Bogotá sala penal: Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020250008100, amparo nuestro derecho fundamental al debido proceso para que el comandante de la estación de policía de suba y del CAI de la ga itana de suba implementaran de forma adecuada e integral las medidas de protección, posteriormente se instauro incidente de desacato debido a que el comandante de la estación de policía de suba y del CAI de la gaitana de suba no cumplieron con lo ordenado en la providencia de tutela, el señor magistrado ponente decidió no abrir incidente de desacato en contra de los accionados, porqué aparentemente los accionados habían cumplido la orden judicial, ver auto que se adjunta a la presente acción de tutela.».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»3.
En relación con lo mismo, en sentencia SU-297 de 2015 el alto Tribunal precisó:
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»3.
En relación con lo mismo, en sentencia SU-297 de 2015 el alto Tribunal precisó:
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
En casos como el presente, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios.
Así, e ntonces, tocante a la indagación adelantada dentro del asunto radicado bajo el número 110016000052202549777, se tiene aquí que los promotores del resguardo omitieron acreditar la presentación de petición alguna direccionada en ese orden.
Dicha inobservancia, permite colegir que aquellos no cumplieron la carga que se le s exigía, esto es, acudir al
resguardo omitieron acreditar la presentación de petición alguna direccionada en ese orden.
Dicha inobservancia, permite colegir que aquellos no cumplieron la carga que se le s exigía, esto es, acudir al
3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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mecanismo o vía jurisdiccional ordinaria con la que cuentan para conjurar la situación que estim an lesiva de derechos , motivo por el que una intervención d el juez constitucional , en el sentido pretendido, resulta del todo improcedente.
Ahora, s i después de concurrir a la vía mencionada, existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, como ocurre en el investigativo con CUI 110016000050202328992, éstas cuentan con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente 4 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
Además, debe agregarse, durante este trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que
diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
Además, debe agregarse, durante este trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable5, resulta inviable el amparo como
4 CC C-1154/2005 5 La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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mecanismo transitorio.
6. Lo anotado en precedencia permite colegir que el fallo impugnado, ha de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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