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CSJ - STP15898-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15898-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15898-2022 Radicación #124491 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.CUI 13001220400020220020901

Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de febrero de 2022, KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ denunció a Wilmer Said Redondo Bernal como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años del que fue víctima en el 2003, cuando tenía 5 años de edad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena. El 2 de mayo siguiente, ese despacho fiscal se inhibió de abrir instrucción por prescripción de la acción penal. En restablecimiento de los derechos del denunciante, ordenó a

600 de 2000 de Cartagena. El 2 de mayo siguiente, ese despacho fiscal se inhibió de abrir instrucción por prescripción de la acción penal. En restablecimiento de los derechos del denunciante, ordenó a la unidad especializada CAIVAS, a la entidad prestadora de salud a la que estaba afiliado y a la fundación Renacer brindarle atención integral especializada en víctimas de violencia sexual. Esa decisión se le notificó a OROZCO SUÁREZ el 9 del mismo mes, fecha en la que promovió la presente acción de tutela. Argumentó que fue diagnosticado con autismo atípico –Síndrome de Asperger–, trastornos afectivo bipolar y de ansiedad generalizada y otras enfermedades relacionadas con antecedentes de abuso sexual que se agravaron al conocer la anterior determinación. Tras considerar vulneradas las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada desarchivar el expediente, 2CUI 13001220400020220020901 Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impulsar la investigación, adoptar las medidas necesarias encaminadas al restablecimiento de sus derechos y priorizar con personal idóneo las denuncias por delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

Dentro del término concedido, la fiscalía accionada hizo

Por auto del 11 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. Dentro del término concedido, la fiscalía accionada hizo un recuento del trámite y defendió la legalidad de la decisión censurada. Por ende, solicitó negar el amparo invocado. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió su desvinculación de la acción de tutela al considerar que su actuación siempre se ha ceñido a lo dispuesto en la ley. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación realizó esa misma petición por falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, estimó que lo pretendido por el demandante viola los principios de autonomía e independencia que rigen las actuaciones de los fiscales delegados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Expuso que KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ tenía a 3CUI 13001220400020220020901 Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA su alcance los medios de defensa ordinarios para controvertir la providencia objeto de reproche constitucional. El accionante impugnó el fallo. Explicó que el tiempo que transcurrió en espera de la sentencia de tutela de primera instancia conllevó a que se venciera el término para interponer los recursos contra la resolución inhibitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

primera instancia conllevó a que se venciera el término para interponer los recursos contra la resolución inhibitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ censuró la decisión del 2 de mayo de 2022, a través de la cual la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena se inhibió de abrir instrucción por prescripción de la acción penal. Sea lo primero indicar que acorde con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, que rige la actuación examinada, el demandante pudo controvertir la resolución inhibitoria, por medio de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda constitucional. Y no cambia esa conclusión el hecho de que dentro del término para promoverlos se interpusiera la presente acción 4CUI 13001220400020220020901 Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de tutela, debido a que este mecanismo de amparo no sustituye procedimientos ni medios de impugnación idóneos y eficaces para debatir pronunciamientos judiciales. Eso constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente y conllevaría a convalidar una actuación negligente del ciudadano, mediante una acción constitucional diseñada exclusivamente para la protección de derechos fundamentales.

funcionario competente y conllevaría a convalidar una actuación negligente del ciudadano, mediante una acción constitucional diseñada exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. Con todo, advierte la Corte que el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para la respectiva conducta si fuere privativa de la libertad, siempre que no sea inferior a cinco años ni superior a veinte. A su vez, el artículo 84 de la misma normatividad prevé que ese término empieza a contarse para los delitos instantáneos desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes a partir de la perpetración del último acto, y en las conductas punibles de comisión por omisión desde cuando haya cesado el deber de actuar. Según la información contenida en la determinación del 2 de mayo de 2022, la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años acaeció en 2003. Luego a partir de esa fecha comenzó a correr la prescripción de la acción penal, esto es, por el máximo de la pena que contempla el ilícito atribuido. 5CUI 13001220400020220020901 Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 fijaba, para la fecha de los hechos, pena máxima de

La conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 fijaba, para la fecha de los hechos, pena máxima de ocho años de prisión. Tal escenario, lleva al convencimiento de que en 2011 operó la prescripción. Para la Sala, es claro que no estaban vigentes las reformas introducidas con las Leyes 1154 de 2007, 2081 y 2098 de 2021 1, las cuales ampliaron el término de prescripción en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o de incesto cuando la víctima es menor de edad. Tampoco los incrementos punitivos establecidos por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008 2, última que fijó una pena máxima de veinte años para la conducta punible atribuida. Lo anterior, debido a que todas las modificaciones legislativas mencionadas se promulgaron con posterioridad a la de la fecha de los hechos denunciados –2003–. Adicionalmente, plantean un escenario más gravoso para el implicado. Está fuera de lugar, entonces, la crítica del actor dirigida contra la determinación del 2 de mayo de 2022, por medio de la cual la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cartagena se inhibió de abrir instrucción por prescripción de la acción penal. 1 Las Leyes 1154 de 2007, 2081 y 2098 de 2021 fueron promulgadas el 4 de

600 de 2000 de Cartagena se inhibió de abrir instrucción por prescripción de la acción penal. 1 Las Leyes 1154 de 2007, 2081 y 2098 de 2021 fueron promulgadas el 4 de septiembre de 2007, 3 de febrero y 6 de julio de 2021, respectivamente. 2 Las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008 fueron promulgadas, en su orden, el 1° de enero de 2005 y 23 de julio de 2008. 6CUI 13001220400020220020901 Número Interno 124491 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por

KRISTHIAN ENRIQUE OROZCO SUÁREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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