CSJ - STP15898-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15898-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15898-2024 Tutela de 2° instancia No. 140121 Acta No. 243 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo promovido frente a la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación cuestionada. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S promovió demanda de pertenencia en contra de Zandor Captila S.A, hoy Aris MiningTutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S
2 Segovia S.A y personas indeterminadas, a fin de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva sobre el subsuelo de la mina denominado la Campana ubicado en la vereda Bolivia del municipio de Segovia. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con el radicado 05736189001201700021, autoridad judicial que en fallo del 19 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. La
Segovia con el radicado 05736189001201700021, autoridad judicial que en fallo del 19 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 28 de noviembre de 2023. En desacuerdo, la empresa demandante recurrió en casación. En auto AC2852-2024 del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió dicho mecanismo tras advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales. La sociedad demandante acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir el recurso de casación sí satisfizo los requisitos para su admisión. En tal sentido señaló que, contrario a lo considerado por la autoridad demandada, no es cierto que solo hubiese enunciado la transgresión de los artículos 29, 58 y 332 de la Constitución Política, 5°, 14, 28, 29, 332, 333 y 334 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien indicó que esas normas regían el caso, no afirmó que su totalidad hubieran sido infringidas por el Tribunal Ad quem, pues solo lo fueron los citados artículos de la Ley 685 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, los que insiste, fueron inaplicados. En tal sentido señala que las autoridades judiciales convocadas desatendieron las normas que regulan el registro minero de sentencias que declaran la adquisición del dominio de minas por usucapión, pues pese a
insiste, fueron inaplicados. En tal sentido señala que las autoridades judiciales convocadas desatendieron las normas que regulan el registro minero de sentencias que declaran la adquisición del dominio de minas por usucapión, pues pese a dicha posibilidad, el Tribunal afirmó que el bien objeto del litigio esTutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 3 imprescriptible, no en apoyo de las normas constitucionales, sino porque estimó que el mismo pasó a ser del Estado pese al registro de propiedad privada. Insiste en el desconocimiento del artículo 29 de la Ley 685 de 2001, conforme al cual “los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad 13 minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale.” Frente a dicha norma explicó que tanto ella como sus antecesores han ejercido la explotación de la mina durante años, lo que significa que no es posible que se concluya que el derecho de dominio privado de la sociedad demandada se hubiese extinguido en forma automática. En su sentir, y contrario a lo esgrimido en el fallo censurado, los
no es posible que se concluya que el derecho de dominio privado de la sociedad demandada se hubiese extinguido en forma automática. En su sentir, y contrario a lo esgrimido en el fallo censurado, los artículos 29, 332 y 334 de la Ley 685 de 2001, fueron base esencial del fallo, pues “si el Tribunal no hubiera abordado, como no tenía que hacerlo, el punto de la extinción del reconocimiento de propiedad privada sobre la mina que interesa y la procedencia o no de la inscripción en el Registro Minero Nacional de la sentencia judicial que declara la adquisición por usucapión de suelo o subsuelo minero, una mina, no habría tenido que referir a esas normas, pero sucede que, al hacerlo, ellas fueron base de esa decisión, la cuestionada, como se dejó dicho.” En tal sentido cuestiona que la Sala de Casación Civil considerara que los aspectos relacionados a “1) la forma en que se extingue el reconocimiento de los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo minero; 2) los actos que deben ser inscritos en el registro minero; y, 3) las exigencias necesarias para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el registro minero” no se relacionan con la posibilidad o imposibilidad de hacerse al dominio del subsuelo por la prescripción adquisitiva, pues precisamente, la inobservancia de las normas que regulanTutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 4 tales aspectos fue lo que llevó al Tribunal a concluir que estaba ante la
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 4 tales aspectos fue lo que llevó al Tribunal a concluir que estaba ante la imposibilidad de hacerlo. Y luego de insistir en que sí atacó la sentencia de segunda instancia, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, deje sin efectos la providencia del 3 de julio de 2024 y en su lugar, estudie de fondo la demanda de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Segovia y la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitieron el enlace digital de la actuación cuestionada. La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia expuso que en la actualidad la actuación no reposa en su despacho. La sociedad Arias Mising Segovia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, dado que en forma razonable la Corporación accionada concluyó que no había lugar a admitir la demanda de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos según la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación promovida por la aquí accionante y, en consecuencia, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓNTutela 2° instancia No. 140121
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constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓNTutela 2° instancia No. 140121
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5 Fue presentada por la sociedad demandante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 6 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como en el presente asunto no es objeto de discusión el
motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como en el presente asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos generales del amparo frente a la providencia cuestionada, procede esta Sala a verificar si la misma adolece de los defectos de orden sustantivo denunciados por el representante legal
de la SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S.
En forma concreta, el demandante alega que atacó en debida forma la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Antioquia el 28 de noviembre de 2023, en cuanto consideró que la mina objeto del litigo es un bien imprescriptible. No obstante, la Sala de Casación Civil determinó que el censor no satisfizo las exigencias técnicas que legal y jurisprudencialmente se imponen, motivo por el cual a través del auto AC2852-2024 del pasado 3 de julio, la inadmitió. Para llegar a tal conclusión, la Corporación accionada examinó el único cargo formulado y luego de destacar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, advirtió que no todo desacuerdo con la sentencia de segunda instancia amerita un pronunciamiento de fondo. En tal sentido puso de presente que, en forma meramente enunciativa el recurrente en casación señaló las normas que en su criterio fueron desconocidas, sin precisar de qué manera los razonamientos del Ad quem fueron contrarios a derecho.Tutela 2° instancia No. 140121
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fueron desconocidas, sin precisar de qué manera los razonamientos del Ad quem fueron contrarios a derecho.Tutela 2° instancia No. 140121
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7 Reconoció que el casacionista aludió la inobservancia del artículo 29 de la Ley 685 de 2001, en cuanto inadvirtió que la extinción del derecho de dominio minero no ocurre en forma automática después de la cesación de la actividad ya que el trámite que conduce a tal declaración es de carácter administrativo y, que de la lectura integral de los artículos 332 y 334 de la misma norma se verifica que la sentencia que declare la pertenencia sobre el reconocimiento de propiedad privada puede inscribirse en el registro minero. Sin embargo, consideró que tales argumentos no fueron la base esencial del fallo, dado que las reglas acusadas aluden, en su orden, a la forma en que se extingue el reconocimiento de los derechos de propiedad de los particulares en el suelo y subsuelo minero; los actos que deben ser inscritos en el registro minero y; las exigencias para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el registro minero. Así pues, recordó que la temática en el trámite ordinario se circunscribió a la posibilidad o imposibilidad de adquirir el derecho de dominio de un yacimiento minero por usucapión, aspecto que escapa de los planteamientos del recurrente. Por último advirtió que aun de superarse tales falencias, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues el demandante no derruyó la
dominio de un yacimiento minero por usucapión, aspecto que escapa de los planteamientos del recurrente. Por último advirtió que aun de superarse tales falencias, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues el demandante no derruyó la consecuencia prevista por el juzgador de segundo grado ante el abandono o la suspensión de las actividades de explotación minera por parte de la sociedad titular del derecho de propiedad privada de la misma, esto es, no refutó el retorno de dicho derecho al Estado, argumento central del que se valió el Ad quem para negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio constitucional de dominio que ostenta la Nación. Para esta Corte los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez deTutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 8 conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces, como en este caso existió una deficiencia en la técnica que se exige en sede de casación, la demanda fue inadmitida, lo que fue explicado ampliamente por la Sala de
como administradores de justicia, luego entonces, como en este caso existió una deficiencia en la técnica que se exige en sede de casación, la demanda fue inadmitida, lo que fue explicado ampliamente por la Sala de Casación Civil, sin que ello genere o se traduzca en una vulneración de derechos, como lo pretende el demandante. Precisamente, los argumentos expuestos en la tutela dejan ver el deseo del demandante en reiterar el debate que ya finalizó en el proceso ordinario y que no pueden controvertirse en el marco de la acción constitucional, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, menos aun cuando, como se verifica de la providencia objeto de censura, el gestor del amparo no logra atacar el argumento central del fallo de segunda instancia. En conclusión, esta Sala al igual que lo consideró la Colegiatura de
verifica de la providencia objeto de censura, el gestor del amparo no logra atacar el argumento central del fallo de segunda instancia. En conclusión, esta Sala al igual que lo consideró la Colegiatura de primera instancia, encuentra que la decisión cuestionada fue proferida en el marco de la autonomía e independencia judicial y que está soportada enTutela 2° instancia No. 140121
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SOCIEDAD MINERA LA CAMPANA S.A.S 9 una interpretación razonable y acertada de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para que se imparta su confirmación. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SOCIEDAD MINERA LA
CAMPANA S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.