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CSJ - STP15899-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15899-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15899-2022 Radicación #125576 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la titular de la FISCALÍA 119 LOCAL DE ITAGÜÍ contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí con Funciones Mixtas y a todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 05266600023201705257.CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Hacia las 3 de la tarde del 27 de agosto de 2017, Santiago Restrepo Ossa se encontraba en la casa de su padre Juan Manuel Restrepo Londoño, ubicada en el barrio Santa María del municipio de Itagüí. El joven le pidió ayuda a su padre con una tarea y comida. Este le respondió con un lenguaje soez, iniciándose una discusión entre ambos. Luego de que su papá le dijera que se fuera, lo encerró y agredió físicamente propinándole varios golpes en la cabeza y cara. También lo empujó contra un cautín caliente y lo amenazó. Restrepo Ossa consiguió huir en desarrollo de la agresión. Al ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas.

amenazó. Restrepo Ossa consiguió huir en desarrollo de la agresión. Al ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas. Surtido el trámite de rigor, el 11 de mayo de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí con Funciones Mixtas condenó a Restrepo Londoño a 48 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la denegación del subrogado, la defensa apeló la anterior determinación. El 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la 2CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA preclusión por extinción de la acción penal. Aseveró que no existía unidad familiar entre los involucrados. Por tanto, varió la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales agravadas por el parentesco, delito que estaba prescrito. Advirtió, además, que contra ese pronunciamiento procedía el recurso de reposición. En desacuerdo, la FISCALÍA 119 LOCAL DE ITAGÜÍ y la apoderada de la víctima interpusieron el referido medio de impugnación. El 22 de junio siguiente, el tribunal mantuvo su decisión. Argumentó que los recurrentes no ofrecieron razones serias para su revocatoria.

la apoderada de la víctima interpusieron el referido medio de impugnación. El 22 de junio siguiente, el tribunal mantuvo su decisión. Argumentó que los recurrentes no ofrecieron razones serias para su revocatoria. En criterio de la fiscalía, el tribunal incurrió en un defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SP8064-2017. Lo primero, debido a que se le pretermitió la posibilidad de promover el recurso de casación, y lo segundo, porque varió la calificación jurídica sin tener en cuenta que la relación entre padre o madre e hijo subsiste a las contingencias de la separación o la no convivencia. Así las cosas, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se ordene dejar sin efectos las providencias censuradas y emitir una nueva sentencia o, en su defecto, habilitar el recurso de casación. 3CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. Mediante informe del día siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó en debida forma a los interesados. Sin aludir a los motivos planteados en la acción de tutela, el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí con Funciones Mixtas adujo que se atenía a la decisión que en derecho se emitiera.

Sin aludir a los motivos planteados en la acción de tutela, el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí con Funciones Mixtas adujo que se atenía a la decisión que en derecho se emitiera. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que en las providencias censuradas se encontraban los argumentos que las respaldaban, de las cuales allegó copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Sea lo primero indicar que la titular de la FISCALÍA 119 LOCAL DE ITAGÜÍ está facultada para actuar como accionante dentro del trámite de tutela, debido a que alega la vulneración de sus derechos fundamentales como parte en el proceso penal aludido en la demanda. 4CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Su pretensión principal está encaminada a dejar sin efectos la decisión del 14 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria emitida contra Juan Manuel Restrepo Londoño y, en su lugar, declaró la preclusión por extinción de la acción penal. Asimismo,

cual revocó la sentencia condenatoria emitida contra Juan Manuel Restrepo Londoño y, en su lugar, declaró la preclusión por extinción de la acción penal. Asimismo, controvirtió el auto del 22 siguiente, por cuyo medio no repuso la precitada decisión. Subsidiariamente, solicitó habilitar el recurso de casación. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que rige la actuación examinada, establece que son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial y penales militares, sin atención al delito y al quantum de la pena. Significa lo anterior que la procedencia de la casación penal solo está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes. Para la Sala es claro que la determinación emitida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se trata de una sentencia que admite el recurso de casación. No solo por el estado del proceso cuando se dictó sino por el objeto de la misma. Es evidente que el juicio se finiquitó inicialmente con la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a Juan 5CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Manuel Restrepo Londoño por el delito de violencia intrafamiliar. Ese es el objeto del recurso. El tribunal, al resolver la apelación fue más allá del tema debatido –los

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Manuel Restrepo Londoño por el delito de violencia intrafamiliar. Ese es el objeto del recurso. El tribunal, al resolver la apelación fue más allá del tema debatido –los subrogados penales– y decidió que en protección de las garantías fundamentales se debía revocar y, en su lugar, disponer la extinción de la acción penal por prescripción, tras variar la calificación y considerar tipificada la conducta de lesiones personales agravadas por el parentesco y no la de violencia intrafamiliar, tratándose de dos personas que no convivían. Es más, no se debe perder de vista que la Corporación judicial accionada, como se hace frente a toda sentencia apelada, señaló que entre Juan Manuel Restrepo Londoño y Santiago Restrepo Ossa no existía unidad familiar, más allá del vínculo consanguíneo entre padre e hijo. En contraste, su relación estaba permeada por el desinterés y la violencia, al no ser la conducta denunciada un hecho aislado. Es decir, no se trata de un tema atinente únicamente a la improseguibilidad de la acción penal, sino que se efectuó un análisis de fondo que conllevó a la modificación de la tipicidad, lo cual es por supuesto propio de una sentencia. Como se puede ver, el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación respecto del fallo condenatorio emitido contra Juan Manuel Restrepo Londoño es de una sentencia al ocuparse de la declarada responsabilidad del procesado en primera instancia, solo que esta vez en forma diversa o, lo

recurso de apelación respecto del fallo condenatorio emitido contra Juan Manuel Restrepo Londoño es de una sentencia al ocuparse de la declarada responsabilidad del procesado en primera instancia, solo que esta vez en forma diversa o, lo que es lo mismo, sobre el objeto del proceso, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. 6CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No se pone en duda que una decisión que resuelve una solicitud de preclusión tiene la naturaleza de un auto. Sin embargo, en esta oportunidad, se reitera, por el momento en que se dictó la providencia de segunda instancia examinada y su contenido, es una sentencia. Si se tratara de un auto, que no lo es, sería improcedente promover en su contra el recurso de casación, como lo ha indicado la Sala en el proveído CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517, reiterado en el auto CSJ AP, 01 jul. 2009, rad. 31782. El hecho de que superado el juicio de responsabilidad se encuentre objetivamente prescrita la acción penal y, en consecuencia, se deba precluir la actuación, no implica que esta última determinación tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jurídica de la sentencia dentro de la cual se emitió. Debe la Sala, entonces, llamar la atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por empeñarse en conferir a un fallo el carácter de auto a partir de fraccionar la decisión y no considerar el todo, lo que conllevó a habilitar el

Penal del Tribunal Superior de Medellín por empeñarse en conferir a un fallo el carácter de auto a partir de fraccionar la decisión y no considerar el todo, lo que conllevó a habilitar el recurso de reposición a las partes e intervinientes dentro del proceso penal en mención. Claramente, eso es evidente, lo expuesto no es razón suficiente para que la fiscalía acudiera directamente a la jurisdicción constitucional. Por el contrario, esa circunstancia denota su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos que comporta la improcedencia de la acción de tutela. 7CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mírese que los recursos proceden por ministerio de la ley, al margen de lo que arbitraria o erradamente considere una autoridad judicial, siempre y cuando no le genere a los interesados expectativas ciertas y razonables, hipótesis que no se presenta en el caso examinado. La FISCALÍA 119 LOCAL DE ITAGÜÍ tenía la posibilidad de controvertir el fallo de segunda instancia promoviendo el recurso de casación, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Incluso en caso de que el tribunal accionado denegara el acceso al mismo ante su criterio desacertado sobre la naturaleza de la determinación, habría tenido a su alcance el recurso de queja para que la Corte determinara si fue bien o mal negado –como subsidiario del recurso de reposición–. Así lo ha sostenido esta Corporación judicial , entre otros, en el auto CSJ AP3042-2020.

alcance el recurso de queja para que la Corte determinara si fue bien o mal negado –como subsidiario del recurso de reposición–. Así lo ha sostenido esta Corporación judicial , entre otros, en el auto CSJ AP3042-2020. Son dos las situaciones respecto de las cuales se puede flexibilizar el cumplimiento de ese condicionamiento. La primera, cuando se demuestre que los mecanismos de defensa que se echan de menos eran inidóneos o ineficaces para examinar las pretensiones demandadas y, la segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad de estos, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no existen los elementos suficientes para considerar que los medios de defensa en mención eran inidóneos e ineficaces porque permitirían 8CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA subsanar los posibles errores en los que habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable actual o inminente. Resulta notable que no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior de la actuación. La conducta apática y negligente de la entidad

excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior de la actuación. La conducta apática y negligente de la entidad accionante impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del proceso penal. Se negará, por tanto, la acción de tutela. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la titular de la FISCALÍA 119 LOCAL DE ITAGÜÍ contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020220157700 Número Interno 125576

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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