CSJ - STP15899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15899-2025 Radicación No. 147084 Aprobado acta No.195

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proce so, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Laboral del Circuito, ambos de Valledupar.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.

20001310500220220012100.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147084

CUI 11001020500020250107601

EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO promovió demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos laboral es con la primera demandada en los interregnos comprendidos del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989 y del 3 de agosto de 1989 al 3 de junio de 1997 . En

de dos contratos laboral es con la primera demandada en los interregnos comprendidos del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989 y del 3 de agosto de 1989 al 3 de junio de 1997 . En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de los aportes a seguridad social en pensiones conf orme al respectivo cálculo actuarial, y que, a su vez, se condenara a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional.

El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, quien, en virtud de la sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió:

“1. Declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada alegada por la demandada Palmeras de la Costa S.A. 2. Absolver a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A, PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda”.

Presentada apelación por la parte demandante y surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primer grado.

Frente a dichas determinaciones, EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO acude a la acción de tutela enTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250107601 EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO 3 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

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CUI 11001020500020250107601 EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO 3 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y mínimo vital que estima conculcados por la configuración de defectos “fáctico, violación directa de la Constitución y material”.

Manifestó que, si bien con anterioridad instauró otra demanda ordinaria que finalizó por desistimiento, las autoridades accionadas no debieron declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del radicado No. 20001310500220220012100, toda vez que lo pretendido son derechos ciertos e indiscutibles que no admiten conciliación ni transacción, como lo es el pago de aportes a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Destacó que las demandadas omitieron valorar las pruebas aportadas dentro de la referida actuación.

Agregó que la Corporación accionada no debió aplicar el artículo 314 del Código General del Proceso1, por cuanto dicho precepto resultaba improcedente al contradecir directamente los mandatos constitucionales. En tal sentido, sostuvo que al Tribunal le correspondía aplicar la excepción de

1 “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos

el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250107601 EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO 4 inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Carta Política.

Por lo anterior, el promotor del resguardo solicita dejar sin efecto las providencias del 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 emitidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 23 de mayo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 23 de mayo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el juez 2º Laboral del Circuito de esa ciudad defendieron la legalidad de las sentencias confutadas. El primero, destacó que la sentencia del 20 de noviembre de 2024, se fundamentó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto. Por lo anterior, solic itaron negar el amparo. Con los informes, aportaron copia del expediente digital No.

20001310500220220012100.

2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250107601 EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO 5 judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguna de las garantías constitucionales reclamadas.

Adicionalmente, sostuvo que la demanda de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por los juzgadores de primera y segunda instancia.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo , tras

los juzgadores de primera y segunda instancia.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo , tras constatar el incumplimiento del r equisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que el tutelante omitió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia.

Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

Inconforme con la sentencia de primer grado, EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO la impugnó. Precisó que el agotamiento del recurso extraordinario de casación resultaba innecesario e improcedente , conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión censurada y se ampare sus prerrogativas fundamentales.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su

2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Pretende EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO que, por medio de la acción constitucional, se dejen sin efecto la s sentencias del 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 , emitidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que, en su lugar, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta sus pretensiones.

3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales3, cuya acreditación es necesaria

2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 3 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean

procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250107601 EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO 7 a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus des avenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

(CC SU-041-2018).

4. En el presente asunto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.

adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.

Con todo, intentó justificar su inactividad bajo el argumento de que “agotar el recurso extraordinario de casación resulta innecesario e improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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8 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Empero, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que:

“conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura”.

Ello quiere decir que, en efecto, no se ejerció el recurso extraordinario de defensa que cabía dentro del proceso ordinario laboral.

En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar la s decisiones confutadas, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no

mecanismo alternativo para cuestionar la s decisiones confutadas, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales.

5. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuant o de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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9 En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en

improcedente el amparo invocado por EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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