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CSJ - STP15899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15899-2026 CUI 41001220400020260044801 Radicación N.° 158419 Acta No. 256

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ , en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16

Seccional de esa ciudad.Tutela 2ª Instancia 158419 CUI 41001220400020260044801

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II. HECHOS

2. El 4 de julio de 2026, el accionante presentó una solicitud de impulso procesal dirigida a la Fiscalía 16

Seccional de Neiva, para que emitiera una orden a policía judicial destinada a citar a interrogatorio a la indiciada, Nancy del Socorro Gómez Arias, realizara verificación de su arraigo, entre otras, dentro del trámite penal con radicado 410016000586202611582, que se sigue por el delito de fraude procesal. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, el 6 siguiente, la solicitud no había sido contestada.

3. Por ello pidió ordenar a la autoridad accionada que resuelva el requerimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

la tutela, el 6 siguiente, la solicitud no había sido contestada.

3. Por ello pidió ordenar a la autoridad accionada que resuelva el requerimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 6 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. Luego de referirse a la respuesta allegada, el Tribunal señaló que el tema debía estudiarse de conformidad con las normas que rigen el derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, pues el accionante figura como denunciante en el trámite seguido bajo el radicado 410016000586202611582.Tutela 2ª Instancia 158419

CUI 41001220400020260044801

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6. En cuanto al fondo, consideró que acudió a la tutela tan solo dos días después de haber presentado la solicitud. Por lo tanto, no se superó el término razonable para responderla, incluso si se mide con los términos del derecho de petición.

V. LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante impugnó el fallo . Considera que la Fiscalía debe contestar de manera «bastante urgente» la solicitud que presentó y debe proceder a efectuar los actos de investigación, también de manera expedita.

8. Por último, aclara que el derecho presuntamente vulnerado era el debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

8. Por último, aclara que el derecho presuntamente vulnerado era el debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataTutela 2ª Instancia 158419

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4 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

12. En este caso, en el fondo, el accionante pretende, a través de la tutela, que su s solicitudes y, en general, la gestión de su caso, se realice de manera prioritaria.

impugnación.

12. En este caso, en el fondo, el accionante pretende, a través de la tutela, que su s solicitudes y, en general, la gestión de su caso, se realice de manera prioritaria.

13. Por ese motivo, debe recordarse que l a Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proces o, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios,Tutela 2ª Instancia 158419

CUI 41001220400020260044801

5 términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido procesoartículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es

15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

6.1. Análisis del caso

16. En primer lugar, la Corte advierte que el Tribunal de primera instancia acertó al estudiar el asunto desde la óptica del derecho de postulación, como manifestación del

1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela 2ª Instancia 158419 CUI 41001220400020260044801

6 debido proceso. Lo anterior, pues la accionante figura como denunciante en el trámite con radicado 410016000586202611582.

17. Por lo tanto, la aclaración pedida por el actor no se compadece con la realidad procesal, pues, así como lo solicita la impugnación, la primera instancia estudió el caso en los términos requeridos.

18. Dicho esto, más allá de que la Sala comprende el natural interés que el accionante tiene en que su caso se resuelva de forma ágil , según se indicó, ello no habilita a desconocer que existen unos términos y etapas que deben surtirse, de acuerdo con las normas propias de cada juicio.

resuelva de forma ágil , según se indicó, ello no habilita a desconocer que existen unos términos y etapas que deben surtirse, de acuerdo con las normas propias de cada juicio.

19. Por lo tanto, no puede acudir a la tutela como un mecanismo para obviar los términos legalmente definidos y pretender que se priorice su caso, por encima de otros que se encuentren en turno, sin que exista un motivo razonable que así lo justifique.

20. De allí que, como lo afirmó el Tribunal, el accionante solo esperó dos días desde la presentación de la petición para interponer la tutela y , de esta manera, exigir una respuesta «urgente».

21. Ante este escenario, es claro que no se superaron los términos razonables para que la fiscal emitiera unaTutela 2ª Instancia 158419

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7 respuesta de fondo. Mucho menos existe una razón que avale la priorización de los actos de investigación que estima pertinentes y que justifique la intervención del juez constitucional.

22. Tampoco se expuso, ni la Sala lo avizora, una situación particular o un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas transitorias o el desconocimiento de los plazos establecidos legalmente.

23. Todo lo anterior permite concluir que la autoridad accionada no ha incurrido en una actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor.

24. Por esos motivos, la Sala confirmará la decisión impugnada.

25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

accionada no ha incurrido en una actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor.

24. Por esos motivos, la Sala confirmará la decisión impugnada.

25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia 158419 CUI 41001220400020260044801

8 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2DE016317315260E2674278F967B9D53CE5D975042369BCC84EE0CD6D19DAECA Documento generado en 2026-08-24

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