CSJ - STP159-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP159-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP159-2020 Radicación n°. 108546 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 20191, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes en los procesos radicados 2012-00029 y 2015-00488. 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de diciembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 2 ANTECEDENTES JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN señaló que Édgar Arturo Avella Ávila promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la empresa de transportes Flota Sugamuxi S.A. y Édgar Avella Larrota, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales, por haber ejercido el cargo de «despachador» entre noviembre de 2005 y diciembre de 2007.
Édgar Avella Larrota, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales, por haber ejercido el cargo de «despachador» entre noviembre de 2005 y diciembre de 2007. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal bajo el radicado nº. 201200029. Adujo que aunque para el momento de la presentación de la demanda no tenía ningún vínculo con la sociedad en cita, el allí demandante trató de enterarlo del inicio del trámite en la «empresa Los Libertadores del Terminal de Yopal», en donde se le comunicó que se había presentado un cambio de domicilio, por lo que luego de la fallida notificación, el despacho accionado ordenó su emplazamiento. Sostuvo que aunque dicho trámite no se cumplió en debida forma, el juzgador lo avaló y le designó curador ad litem, quien no formuló excepciones ni pidió pruebas y no asistió a las audiencias trámite y alegatos.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 3 Afirmó que el 14 de septiembre de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; decisión contra la que la empresa Flota sugamuxi S.A., instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Refirió que posteriormente el allí demandante presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue radicada bajo el nº. 2015-00488; actuación en la que ha pedido subsanar los
Superior de Yopal. Refirió que posteriormente el allí demandante presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue radicada bajo el nº. 2015-00488; actuación en la que ha pedido subsanar los yerros presentados en su contra, pero en primera y segunda instancia se resolvieron en forma desfavorable a sus intereses en providencias del 22 de noviembre de 2018 y 1º de marzo de 2019. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, al no permitírsele intervenir en las mencionadas diligencias, toda vez que se presentaron «falencias en la convocatoria a [notificarlo] personalmente de la demanda y haber postulado a un abogado idóneo para la defensa de [sus] intereses procesales, los cuales resultan ser sustancialmente diferentes a los demás sujetos procesales». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado rehacer el proceso ordinario desde el auto mediante se reconoció personería para actuar.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 4 EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, porque desde la última decisión emitida en el proceso objeto de controversia, -1º de marzo de 2019-, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían transcurrido siete (7) meses sin que el actor justificara su inactividad. Adicionalmente, refirió que la petición de nulidad que
-1º de marzo de 2019-, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían transcurrido siete (7) meses sin que el actor justificara su inactividad. Adicionalmente, refirió que la petición de nulidad que presentó el actor ante el Juzgado demandado fue resuelta en debida forma en primera y segunda instancia, toda vez que en las providencias del 22 de noviembre de 2018 y 1º de marzo de 2019 se analizó la normatividad aplicable al asunto y se concluyó que no había lugar a acceder a la pretensión invalidatoria, sin vulnerar los derechos de CORREDOR
RINCÓN.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN, quien señaló que es un hombre de 67 años de edad, que no posee sino un solo bien con el que pretende proteger sus años de vejez y el cual se encuentra amenazado con ocasión del proceso ordinario laboral objeto de controversia2. 2 Folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 5 Reiteró que el demandante en la actuación en mención, no fue su empleado, pero ello no fue analizado por las autoridades demandadas y aunque solicitó la nulidad del trámite, dicha petición fue resuelta en forma negativa sin verificar las razones de su disenso, con lo que se afectaron sus garantías fundamentales, cuya violación aún persiste en el tiempo. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela presentada.
CONSIDERACIONES
sus garantías fundamentales, cuya violación aún persiste en el tiempo. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela presentada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoRadicación tutela n°. 108546
José Alirio Corredor Rincón 6 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de
resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, JOSÉ ALIRIO CORREDOR RINCÓN pide por vía de tutela que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal rehacer el proceso radicado bajo el nº. 2012-00029, al igual que el ejecutivo laboral nº. 2015-00488 que se desprendió de aquel, por estar la actuación viciada de nulidad por indebida notificación. Al respecto, se tiene que CORREDOR RINCÓN acudió al Juzgado demandado a solicitar lo que ahora impetra por víaRadicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 7 constitucional y en providencia del 22 de noviembre de 2018, le fue negado; decisión que apelada fue confirmada el 1º de marzo de 2019 por la Corporación accionada. Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que el
constitucional y en providencia del 22 de noviembre de 2018, le fue negado; decisión que apelada fue confirmada el 1º de marzo de 2019 por la Corporación accionada. Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por CORREDOR RINCÓN, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisadas las providencias objeto de controversia y que son el motivo de su inconformidad, por cuanto no anularon las diligencias seguida en su contra, entre otros, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 8 En efecto el Juzgado demandado en la providencia del 22 de noviembre de 20183, al analiza la solicitud de nulidad incoada por CORREDOR RINCÓN señaló que la petición no
José Alirio Corredor Rincón 8 En efecto el Juzgado demandado en la providencia del 22 de noviembre de 20183, al analiza la solicitud de nulidad incoada por CORREDOR RINCÓN señaló que la petición no fue presentada en el momento procesal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez que cuando el actor acudió a las diligencia lo que había hecho era pedir la suspensión del trámite y no la invalidación. Adujo que al accionante se le garantizó el derecho de defensa, pues le fue nombrado curador ad litem, luego aquel designó apoderado y posteriormente él mismo ejerció sus derechos, sin invocar nulidad alguna, por lo que rechazó la petición. Dicha providencia se mantuvo por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al resolver el recurso de apelación instaurado por CORREDOR RINCÓN, pues en providencia del 1º de marzo de 2019 indicó que de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso la nulidad también se puede invocar con posterioridad a la sentencia y de manera excepcional en el proceso ejecutivo, o incluso como causal de revisión, siempre y cuando que la parte no la hubiere podido alegar anteriormente4. Adicionalmente, refirió que el hoy accionante no invocó la indebida notificación como excepción en el traslado del auto que libró mandamiento de pago, actuación que aunque 3 Cuya copia obra a folio 347 y ss del cuaderno 3.4 Folio 356 y ss ibídem.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 9
auto que libró mandamiento de pago, actuación que aunque 3 Cuya copia obra a folio 347 y ss del cuaderno 3.4 Folio 356 y ss ibídem.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 9 fue notificada al curador ad litem, no se había presentado ninguna queja en torno a la labor desempeñada. Igualmente, sostuvo que para el momento en que CORREDOR RINCÓN designó apoderado, tampoco pidió la invalidación de lo actuado sino la suspensión del proceso y concluyó: […] aunque la norma permite la presentación de la nulidad por la causal invocada incluso durante el procedimiento ejecutivo, la falta de actuación oportuna de la parte reclamada frente a la situación que ahora se alega como irregular, hace que se cumpla la consecuencia anotada en el numeral 1º del artículo 136 del estatuto procesal general, saneando la eventual actuación anómala y permitiendo en consecuencia que se prosiguiera el curso normal del proceso5. Así las cosas, se advierte que las decisiones en mención, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE 5 Folio 357 reverso del cuaderno 3.Radicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 108546 José Alirio Corredor Rincón 11