CSJ - STP1590-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1590-2020 Radicación n° 108681 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES , en relación con el fallo proferido el 26 de noviembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla.Tutela de 2da ins. N° 108681
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
2 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De líbelo introductorio y de los informes se extrae que Alba Luz Sánchez Torres, inició proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil, con el objeto de obtener la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 46 N° 43-32 de la ciudad de Barranquilla, a través de la figura jurídica de prescripción adquisitiva del dominio, pretensiones que fueron resueltas en su favor mediante sentencia del 24 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; no obstante, la decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, al considerar que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante de la acción de amparo y el señor Olinto
obstante, la decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, al considerar que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante de la acción de amparo y el señor Olinto Vásquez Charris, cedido por éste a las herederas determinadas de Lía Denis Vásquez Bonett, Verónica y Violeta Bonett Vásquez, quienes lo aportaron al proceso. Advirtió la libelista que previo a la decisión proferida en segunda instancia por la jurisdicción ordinaria civil, interpuso denuncia penal en contra de la señoras Iris Dalia Vásquez Vargas, Verónica Bonett Vásquez y Violeta Bonett Vásquez, tras advertir que, el poder otorgado a la primera de las mencionadas para que las representara en el proceso de su sucesión, de restitución de bien inmueble que las mencionadas habían iniciado en contra de ella y en el de pertenencia interpuesto por la tutelante, eran falsos, así como el contrato de arrendamiento aportado como prueba yTutela de 2da ins. N° 108681 ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 3 que finalmente fue fundamento para revocar el fallo de primera instancia dentro del último de los mencionados. Las diligencias cursaron en primera instancia en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de Barranquilla, autoridad que, el 18 de abril de 2012, condenó a Iris Dalia Vásquez Vargas, Verónica del Socorro y Violeta Bonett Vásquez por el delito de fraude procesal, decisión que en
autoridad que, el 18 de abril de 2012, condenó a Iris Dalia Vásquez Vargas, Verónica del Socorro y Violeta Bonett Vásquez por el delito de fraude procesal, decisión que en segunda instancia fue derruida parcialmente, en cuanto absolvió a Iris Dalia Vásquez Vargas, pero se mantuvo respecto de las otras sentenciadas y, finalmente, ante demanda de casación interpuesta, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuatro años después de proferido el fallo penal de primera instancia, la accionante elevó solicitud1, consistente en obtener medida de restablecimiento de derechos, pues no había sido adoptada en el proveído que puso fin al proceso penal, específicamente de cancelación de la escritura N° 0235 del 5 de marzo de 2002 de la Notaría Única de Santo Tomás – Atlántico, correspondiente al trámite sucesoral y la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria 040-281175 de la referida entidad con sede en Barranquilla, las que al considerarlas procedentes las ordenó a través de auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2017. 1 Actualmente en conocimiento Juzgado Once Penal del Circuito de BarranquillaTutela de 2da ins. N° 108681
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
4 Pese a lo anterior, la actora considera quebrantadas sus garantías fundamentales, al no disponer el juez primario
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
4 Pese a lo anterior, la actora considera quebrantadas sus garantías fundamentales, al no disponer el juez primario dentro de las medidas ordenadas, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se accedía a su pretensión de declarar la propiedad por prescripción adquisitiva en cuanto al inmueble descrito en la parte inicial del presente líbelo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 26 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontró ni defecto fáctico ni procedimental que permita determinar la existencia de una vía de hecho en la decisión tomada por el juzgado, toda vez que fueron tomadas las medidas de restablecimiento en favor de la víctima y que correspondían dentro del proceso penal. Añadió que la accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es hacer uso de la acción de revisión, conforme a las causales que para el efecto se encuentran contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.Tutela de 2da ins. N° 108681
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, cuyo
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, cuyo motivo de inconformidad no es otro que se ordene al juzgado accionado, deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de pertenencia, por cuanto tal determinación se fundamentó en prueba documental falsa como fue declarado por el fallador penal. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).Tutela de 2da ins. N° 108681
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
6 De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el
protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o no al declarar improcedente la acción de amparo invocada por ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que en la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla no existe defecto fáctico ni procedimental, por cuanto en la misma se tomaron las medidas de restablecimiento de derechos de las víctimas, reclamadas por la actora en su petitum. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma se encuentra razonable, pues se ciñó a darTutela de 2da ins. N° 108681 ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 7 aplicación a la decisión primaria que originó la consecuencia posterior conforme a la ponderación probatoria y jurídica,
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 7 aplicación a la decisión primaria que originó la consecuencia posterior conforme a la ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el juez de instancia que actualmente tiene el conocimiento del proceso, consideró procedente la solicitud de cancelación de la Escritura Pública N° 0235 del 5 de marzo de 2002 y la consecuente anotación en el folio de matrícula N° 040-281175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que al interior del proceso penal que cursó ante la autoridad judicial que tenía el conocimiento del asunto en su momento, se declaró la responsabilidad penal de las hermanas Bonett Vásquez, por haberse demostrado su participación en el punible de fraude procesal, al haber apoderado a la doctora Iris Dalia Vásquez Vargas con documento falso que fue utilizado para representarlas en los procesos de sucesión, de pertenencia en el que actuaban en calidad de demandadas, en donde, valga decir, además fue aportado contrato de arrendamiento igualmente fraudulento y, de restitución de inmueble en desfavor de la aquí accionante. Consideró que pese a que la petición de la demandante había sido presentada de manera extemporánea, (cuatro años después de proferirse la sentencia) tenía mayor prevalencia constitucional el derecho sustancial respecto del formal, máxime cuando advirtió que la solicitud nace de la omisión del juez individual y posteriormente del cuerpo colegiado en
constitucional el derecho sustancial respecto del formal, máxime cuando advirtió que la solicitud nace de la omisión del juez individual y posteriormente del cuerpo colegiado en pronunciarse respecto de las consecuencias que el delitoTutela de 2da ins. N° 108681 ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 8 había ocasionado y, por tanto, era necesario su restablecimiento, que para el asunto lo constituyó la expedición de la Escritura Pública enunciada en antelación y la consecuente anotación en la Oficina Registradora correspondiente.
Agregó que la liquidación de la herencia realizada, que originó el documento público suscrito el 5 de marzo de 2002 y su posterior anotación en registro, tuvo origen en documento espurio, que finalmente se constituyó en el instrumento que las habilitaba para obrar de manera fraudulenta en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio en donde actuaban en calidad de demandadas y en el abreviado de restitución de bien inmueble iniciado en contra de la actora. De esta manera, enfatizó el referido funcionario que al haber sido de reproche penal la actuación de las condenadas, era viable acceder al petitum de la víctima, en el presente caso la aquí accionante y así se decidió. Ahora, advierte esta Corporación, que en la decisión atacada por la demandante, no se realizó por parte de ésta, solicitud adicional tendiente a obtener que se dejara sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Ahora, advierte esta Corporación, que en la decisión atacada por la demandante, no se realizó por parte de ésta, solicitud adicional tendiente a obtener que se dejara sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá y que revocó la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que le había reconocido la propiedad por prescripción adquisitiva y en esas condiciones, ese despacho judicial no hizo pronunciamiento al respecto,Tutela de 2da ins. N° 108681 ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 9 en ese evento mal se haría en dictar juicio de reproche a una decisión que no se tomó, pues no existía petición previa. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de l Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla bajo el principio de la sana crítica y en aplicación directa del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una
controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Alba Luz Sánchez Torres son incompatibles con este mecanismoTutela de 2da ins. N° 108681 ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES 10 constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Lo anterior, no obsta para que la actora, como así lo advirtió el a-quo en el fallo de primera instancia, acuda en sede de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción civil
el precepto 29 Superior. Lo anterior, no obsta para que la actora, como así lo advirtió el a-quo en el fallo de primera instancia, acuda en sede de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción civil ordinaria e invoque una de las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a obtener que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia interpuesto por la accionante, se deje sin efecto, Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión deTutela de 2da ins. N° 108681
ALBA LUZ SÁNCHEZ TORRES
11 Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria