CSJ - STP1590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1590-2023 Radicación No. 128182 (Aprobado Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO GREGORIO PADILLA PEREIRA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, la Comisaría Décima de Familia de Engativá, el Centro Geriátrico de Sasaima y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación Del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante es víctima de desplazamiento forzado, por lo que está incluido en el registro único de
víctimas -RUVde la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -U.A.R.I.V.-.
Indicó que, vivía junto con su progenitora, Inés Pereira de Padilla, en arriendo en una vivienda de propiedad de Gloria Santofimio Tique, quien, con ayuda de Alexandra Useche, representante de la FUNDACIÓN VUELO DE HADA, los sacó a la fuerza y trasladaron a su ascendiente a diferentes centros geriátricos y solo puede tener contacto con su madre bajo autorización de la COMISARIA
DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ.
Refirió que, ha sido víctima de daño psicológico, material, económico y violatorio y su mamá de 98 años, es ultrajada y conducida intencionalmente a volverla megalomaníaca, interdicto y loca, sometiéndola a psiquiatría por concepto del coordinador del Centro Geriátrico del Bosque y después conducida al Centro Geriátrico de Sibaté, donde sufrió malos tratos y pese a que puso de presente estas situaciones ante las autoridades, los trámites se archivaron. Añadió que, instauró denuncia contra Alexandra Useche y otros, por el delito de abuso en condiciones en inferioridad, actuación asignada a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL, bajo radicado 1100160000502017414266, la que fue archivada y, por ello ha solicitado ante jueces de control de garantías se continúe con el proceso, sin que sea posible. Aclaró que, se presentó ante el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL
ante jueces de control de garantías se continúe con el proceso, sin que sea posible. Aclaró que, se presentó ante el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, empero, no se pudo realizar la audiencia debido a que la titular de la COMISARIA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ, no asistió. Así mismo, refirió que ha solicitado en tres oportunidades la realización de la audiencia de desarchivo, sin llevarse a cabo, debido a que no se hacen presentes todas las partes; además, se le limita su intervención, le exigen acudir con abogado y diligenciar formatos de solicitud, lo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales. De otro lado, comentó que la coordinadora del CENTRO GERIÁTRICO DE SASAIMA, intencionalmente dejó vencer la carta cheque emitida por la U.A.R.I.V. para realizar el cobro de la indemnización que le corresponde a su progenitora, con el único fin de redirigir esos dineros a su nieta en Estados Unidos. En diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con función de Conocimiento, el promotor indicó que sus pretensiones con la acción constitucional es que (i) estas personas vayan a la cárcel, (ii) le entreguen a su progenitora para poder recibir la carta cheque y cobrar la indemnización a su favor, (iii) le permitan sacar a su progenitora al parque
entreguen a su progenitora para poder recibir la carta cheque y cobrar la indemnización a su favor, (iii) le permitan sacar a su progenitora al parque porque le han prohibido en el proceso la comunicación con ella y (iv) resarcir todos los daños de tipo moral, económico. 2CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, si acudió ante la Fiscalía para solicitar el desarchivo de las diligencias y esta petición fue negada, puede acudir, con el lleno de requisitos, ante el Juez de Control de Garantías con la misma finalidad. Resaltó que, “no se llevó a cabo la audiencia de desarchivo debido a que, el promotor no proporcionó los datos completos de todos los indiciados dentro del proceso penal y, tan solo se limitó a aportar el de la titular de la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ, por lo que al no estar presentes los procesados y sus defensores, no fue posible el desarrollo de la diligencia, sin que esto sea un capricho de la judicatura, dado que, de acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, para la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. En este punto, es de resaltar que, los requisitos para que se adelantara
oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. En este punto, es de resaltar que, los requisitos para que se adelantara la diligencia de desarchivo no eran desconocidos por el quejoso, pues de acuerdo con lo informado por la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, el agente del Ministerio Público mediante oficio 2022-EE-0507879 del 18 de mayo hogaño, le informó (…)” Aseveró que, mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. Por otra parte, frente a la pretensión correspondiente al levantamiento de la medida de protección que pesa en su contra, con ocasión al trámite administrativo No. 1332-2017, surtido por la Comisaría Décima de Familia de Engativá en favor de su progenitora Inés Pereira Padilla, indicó que, el escenario propicio para controvertir las 3CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación determinaciones que se profieran en el curso del mismo, son ante la misma autoridad administrativa. Indicó que, “aun cuando se impuso una medida de protección, la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ ha otorgado la oportunidad al promotor de demostrar que en la actualidad cuenta con las condiciones suficientes para procurar por el cuidado de su progenitora; no obstante, no ha sido posible y así
COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ ha otorgado la oportunidad al promotor de demostrar que en la actualidad cuenta con las condiciones suficientes para procurar por el cuidado de su progenitora; no obstante, no ha sido posible y así se dejó plasmado en el incidente de levantamiento de medida llevado a cabo el 21 de diciembre de 202117, decisión que fue confirmada el 26 de abril de 202218, por el juzgado de familia vinculado (…)”. Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se permita el traslado de su madre a la UARIV, con la finalidad de reclamar una indemnización administrativa a su favor, expuso que, “(…) de acuerdo con lo informado por la citada institución, el 26 de octubre de 2022, Inés Pereira de Padilla, abrió cuenta bancaria en donde fueron consignados los emolumentos adjudicados por concepto de indemnización administrativa, enterándose al libelista de tales gestiones a través de correo electrónico japaper@yahoo.com. Además, contrario a lo indicado por el actor, el pago no fue redireccionado a terceros, sino que los mismos son utilizados para el beneficio de Inés Pereira de Padilla, pues según lo refirió el hogar geriátrico, están destinado[s] para el cubrimiento de sus necesidades básicas como por ejemplo prótesis dentales entre otros.” Siendo así, frente a la última de las pretensiones, concluyo que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado. Asimismo, frente al pedimento dirigido a que se prive de la libertad a los funcionarios accionados, resaltó que, para que ello suceda, debe existir un proceso penal que culmine en sentencia condenatoria por la
superado. Asimismo, frente al pedimento dirigido a que se prive de la libertad a los funcionarios accionados, resaltó que, para que ello suceda, debe existir un proceso penal que culmine en sentencia condenatoria por la comisión de una conducta punible, lo cual, no sucede en el presente asunto, y además, desborda las facultades del juez constitucional. 4CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación, se tiene que, el recurrente aseveró que es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal 201741426, “POR SU APRESURADO ARCHIVO DESCONCERTANTE EN MENOS DE 20 DIAS (sic), SIN CONOCIMIENTO PROFUNDO DE LOS 3 1/2 AÑOS DE ESTUDIO POR PARTE DE DE (sic) LA ANTERIOR FISCAL.” Por otra parte, indicó lo siguiente: “AYER ESTUVE EN AUDIE4NCIA (sic) CONLA (sic) COMISARIA, RAZON (sic) PARA QUE ESTA IMPUGNACION ESTE (sic) APRESURADA Y SIN TIEMPO, PARA LOS ARGUMENTOS QUE TENGO CONTRA TODA ESTA PERSECUSION (sic), segregacvion (sic) y limitación de misa derechso (sic)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIRO GREGORIO PADILLA PEREIRA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, la Comisaría Décima de Familia de Engativá, el Centro Geriátrico de Sasaima y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación La impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i) determinar si la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIRO GREGORIO PADILLA PEREIRA, con ocasión a la determinación de
si la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIRO GREGORIO PADILLA PEREIRA, con ocasión a la determinación de 14 de julio de 2021, por medio de la cual, la accionada archivó la denuncia que interpuso el accionante contra Alexandra Useche, por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad; y (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por la parte accionante contra las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo No. 1332-2017 que cursa en su contra, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1. Frente al primer problema jurídico planteado, esto es, la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; es menester resaltar que, el artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 1.1. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
9CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182
protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5. 1.2. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que la parte accionante interpuso denuncia contra Alexandra Useche, Representante de la Fundación Vuelo de Hada, por el presunto delito de abuso en condiciones de inferioridad, la cual, correspondió el conocimiento a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, quien determin ó archivar las diligencias. 1.3. En esta ocasión, el demandante propone que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, declare que el ilícito que denunci ó es típico, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte del ente investigador. 1.4. Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. 1.5. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal
formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. 1.5. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional (CC T-555-05) ha señalado lo siguiente:
“Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 10CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los
de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. 1.6. De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. 1.7. Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte
que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. 1.7. Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. 1.8. En ese orden, si el interesado acudió ante la accionada con la finalidad que su pretensión prosperara y la respuesta de la Fiscalía fue desfavorable, bien puede PADILLA PEREIRA acudir ante los jueces de 11CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. Aunado a lo anterior, se advierte que, si bien el quejoso acudió ante dicha autoridad, no fue posible adelantar las diligencias por la indebida conformación del contradictorio, lo cual, fue producto de la actitud beligerante del actor, a quien la Personería Distrital de Bogotá advirtió que en su solicitud de desarchivo, se debían aportar los datos necesarios para la realización de la audiencia e informar en debida forma los datos de los procesados y sus defensores. Siendo así, PADILLA PEREIRA puede acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, aportando los datos necesarios para la realización de la audiencia de desarchivo, tal como le informó la
juez de control de garantías, aportando los datos necesarios para la realización de la audiencia de desarchivo, tal como le informó la Personería Distrital de Bogotá mediante oficio No, 2022-EE-0507879 del 18 de mayo de 2022. 1.9. Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción . Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada . Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) 12CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación
o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) 12CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) 1.10. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento
reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) 1.10. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre las investigaciones penales de referencia.
2. Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, la pretensión de PADILLA PEREIRA frente al proceso administrativo que cursa en su contra en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por solicitud de la Fundación Vuelo del Hada y en favor de su progenitora, Inés Pereira Padilla; se tiene que, el 16 de noviembre de 2022, esa Comisaría otorgó medida de protección definitiva en la que requirió al accionante “para que cese inmediatamente y se abstengan de realizar cualquier acto de violencia psicológica, agravio, ultraje, ofensa, negligencia grave o provocación en contra del adulto mayor”, por lo tanto, ordenó el traslado de la señora Pereira Padilla a un hogar geriátrico mientras se garantiza su cuidado familiar e institucional.
13CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación 2.1. Así las cosas, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación administrativa ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades competentes, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas
administrativa ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades competentes, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los procesos no han culminado. 2.2. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2.3. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. 2.4. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.
3. Por lo anterior, respecto a los asuntos planteados, se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción constitucional. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14CUI 11001220400020220453101 Rad. 128182 Jairo Gregorio Padilla Pereira Impugnación En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de