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CSJ - STP15900-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15900-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15900-2022 Radicación #126551 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220111302

Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se vinculó al trámite al Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 11001310501020190024001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y los documentos que se incorporaron al presente trámite se sintetizan los siguientes hechos: En sentencia del 13 de diciembre de 2010 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ––en adelante E.T.B.–– , a reconocerle y pagarle a MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ la suma de $3.211.819, desde el 4 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2018 y las que

adelante E.T.B.–– , a reconocerle y pagarle a MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ la suma de $3.211.819, desde el 4 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2018 y las que surjan con posterioridad, por concepto de indexación de la primera mesada pensional. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. Luego, modificada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2017, en la cual condenó a E.T.B. a pagarle al demandante «las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la suma liquidada y el valor de lo pagado, con efectividad al día 4 de febrero de 1998, con los incrementos de la ley por año». Posterior a ello, MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ instauró demanda ejecutiva laboral en contra de E.T.B., en 1CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA razón a que, pese a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales «entre el 4 de febrero de 1998 y el 4 de febrero de 2008», se abstuvo de cancelar «el mayor valor que se presenta entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la pensión de jubilación de Vejez reconocida por el ISS –Hoy Colpensiones». El proceso ejecutivo cursa ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo

11001310501020190024001. A través de auto del 6 de

Colpensiones». El proceso ejecutivo cursa ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo

11001310501020190024001. A través de auto del 6 de noviembre de 2019, ese despacho libró mandamiento de pago contra E.T.B. «por las diferencias de la mesada pensional a partir del día 4 de febrero de 2008». Decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones.

Por auto del 16 de diciembre de 2019 la mentada autoridad judicial corrió traslado del recurso instaurado y las excepciones propuestas. Luego, mediante proveído del 2 de agosto de 2021 el despacho no repuso la decisión recurrida y convocó a audiencia el 20 de septiembre siguiente para resolver las excepciones. En desacuerdo, E.T.B. apeló esa decisión y el 13 de agosto de 2021 el juzgado de primera instancia concedió tal recurso en efecto suspensivo. En virtud de ello, el 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el auto del 6 de noviembre de 2019 y dejó sin efecto el mandamiento de pago. 2CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese contexto, MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ denunció que fue contrario a derecho que el Juzgado concediera el recurso de apelación de E.T.B. porque contra el auto que resolvió la reposición no procedía ningún recurso.

denunció que fue contrario a derecho que el Juzgado concediera el recurso de apelación de E.T.B. porque contra el auto que resolvió la reposición no procedía ningún recurso. En igual sentido, tachó de errada la decisión de segundo grado del Tribunal porque, en su sentir, debió declarar la inadmisibilidad de la apelación, abstenerse de resolverla y regresar el expediente al juzgado. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se deje sin efecto el auto del 31 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se ordene al Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta ciudad continuar con la ejecución en el proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda. Defendió la legalidad de su decisión y manifestó que la adoptó dentro del marco legal. Por su parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del actor. A su modo de ver la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá no incurrió en ningún error ni transgredió el debido proceso. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la ARL Positiva S.A. y los Bancos Agrario de

Bogotá no incurrió en ningún error ni transgredió el debido proceso. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la ARL Positiva S.A. y los Bancos Agrario de Colombia S.A. y Caja Social, partes del proceso laboral, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá limitó su intervención a remitir el link del proceso virtual. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el actor debió plantear su inconformidad frente a la decisión judicial censurada al interior del proceso ejecutivo en curso, a través del incidente de nulidad, pero no lo hizo. En razón de ello concluyó que el demandante debe hacer uso de los medios de defensa judiciales que se muestran idóneos y eficaces para resolver sus controversias al interior del proceso, en lugar de utilizar la acción de tutela para suplir las etapas y las herramientas ordinarias. La representación judicial de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ impugnó la decisión. 4CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Sea lo primero indicar que, a juicio de la Sala, los fundamentos del fallo impugnado para dar por incumplido el requisito de subsidiariedad, no son acertados. Ninguna de las causales del incidente de nulidad reguladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso se ajustan al presente caso. Por ende, tal instituto no se ofrecía como el medio de defensa idóneo para que el actor pudiera enmendar dentro del proceso ejecutivo los defectos denunciados en la presente acción de tutela. Se asume, entonces, el estudio de fondo del asunto, por encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Revisadas las piezas procesales que componen el expediente del trámite ejecutivo laboral 11001310501020190024001, para la Sala es claro que el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad incurrieron en los defectos denominados procedimental y material o sustantivo. 5CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ instauró demanda ejecutiva laboral en contra de E.T.B. por el incumplimiento

Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ instauró demanda ejecutiva laboral en contra de E.T.B. por el incumplimiento en el pago total de las prestaciones reconocidas en su favor en la sentencia del 29 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 6 de noviembre de 2019 (corregido en auto del 25 siguiente), el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá emitió mandamiento ejecutivo de pago. Contra tal determinación E.T.B. interpuso recurso de reposición y formuló excepciones previas. Esa autoridad judicial, mediante auto del 2 de agosto de 2021, dispuso «no reponer» la determinación y dejó incólume el mandamiento de pago emitido al ratificar que «existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada». En este mismo proveído, indicó: «teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, se fija fecha para resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo de pago, señalándose para este efecto el día 20 de septiembre de 2021 a las 3:30 p.m. para resolverlas de conformidad al art. 443 del C.G.P.» Tal decisión fue apelada por E.T.B., a través de memorial del 10 de agosto de 2021. Acto seguido, por auto del 13 del mismo mes y año el

Tal decisión fue apelada por E.T.B., a través de memorial del 10 de agosto de 2021. Acto seguido, por auto del 13 del mismo mes y año el despacho concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fundamentó para el efecto que, 6CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «teniendo en cuenta que la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra del auto que negó las excepciones», resultaba procedente en virtud del numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. En determinación de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal expresó que el análisis se contraía al «recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la providencia dictada el 2 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado 10º laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago». Conforme a ello, resolvió «REVOCAR el auto que libró mandamiento de pago a favor de MARCO FIDEL SUÁREZ y en contra de la ETB S.A. E.S.P., para en su lugar NEGAR el mandamiento de pago». Basta la revisión del desarrollo del proceso y de la fundamentación de las decisiones judiciales censuradas para evidenciar los yerros. En primer lugar, no se pone en duda que contra el auto

Basta la revisión del desarrollo del proceso y de la fundamentación de las decisiones judiciales censuradas para evidenciar los yerros. En primer lugar, no se pone en duda que contra el auto que resuelve el mandamiento de pago sí procede el recurso de apelación como ha sido reconocido jurisprudencialmente –– siempre que se dirija a atacar aspectos formales, ya del título ejecutivo o en relación con la demanda ––. Sin embargo, éste es admisible siempre que se promueva de manera subsidiaria 1 Art. 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

3. El que decida sobre las excepciones previas.

7CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al recurso de reposición, o de forma directa contra el propio auto que resolvió sobre el mandamiento de pago. Para el caso, el auto susceptible de recurrirse en reposición y apelación fue el del 6 de noviembre de 2019, por cuyo medio se emitió mandamiento de pago. No obstante, como se puede ver, frente a ese auto la parte ejecutada promovió únicamente el recurso de reposición. Desechó, de ese modo, la oportunidad de apelarlo. Ya de manera posterior, al ver que la decisión de reposición del 2 de agosto de 2021 le resultó adversa, la E.T.B. apeló. Siendo que contra dicha determinación, evidentemente, no procedía tal recurso. Recuérdese que las etapas procesales son preclusivas,

E.T.B. apeló. Siendo que contra dicha determinación, evidentemente, no procedía tal recurso. Recuérdese que las etapas procesales son preclusivas, como también lo son las oportunidades procesales para instaurar los recursos legales. De modo que, aunque la E.T.B. estaba habilitada para apelar el auto de mandamiento de pago, no lo hizo oportunamente. No obstante la extemporaneidad del recurso de apelación, el Juzgado laboral lo concedió. Además de ello, llama la atención la Sala en que lo hizo sobre una premisa fáctica abiertamente contraria a la realidad y en aplicación de una norma que no se ajusta al contenido de la decisión recurrida. Véase que concedió el recurso del ejecutado porque, según el despacho, se instauró contra el auto que negó las excepciones previas, y por ello aplicó el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 8CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA según el cual la apelación procede contra la decisión que resuelve las excepciones previas. Resulta notable que ello no es cierto. Lo que resolvió el auto apelado fue el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Nunca la solicitud de excepciones previas. Claramente en esa providencia del 2 de agosto de 2021, el estudio de las mismas se programó para el 20 de septiembre siguiente. Es manifiesto, entonces, que para el momento en que se concedió la apelación el 13 de agosto, no

previas. Claramente en esa providencia del 2 de agosto de 2021, el estudio de las mismas se programó para el 20 de septiembre siguiente. Es manifiesto, entonces, que para el momento en que se concedió la apelación el 13 de agosto, no se había decidido la petición de excepciones previas. Mírese que, en efecto, sobre las excepciones nada dijo el Tribunal en el auto de segunda instancia del 31 de marzo de 2022. Se dedicó allí a revisar exclusivamente el mandamiento de pago del 6 de noviembre de 2019, contra el cual, se reitera, solo se había interpuesto el recurso de reposición. Concluye la Corte, por tanto, que la configuración de los defectos denunciados es clara. El Juzgado Laboral concedió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago que no se instauró en la oportunidad procesal debida y, además, sobre una base fáctica inexistente y con base en una disposición legal improcedente. El Tribunal debió, por ende, abstenerse de resolver la apelación del ejecutado. Contrariamente, omitió todas esas falencias y resolvió de fondo el recurso. Una revisión juiciosa del proceso hubiera evitado tal error. 9CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es claro que en la actuación judicial se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor y procede su amparo. Conforme a ello, se revocará el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MARCO FIDEL SUÁREZ

derecho fundamental al debido proceso del actor y procede su amparo. Conforme a ello, se revocará el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del proceso, adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir los defectos procedimental y material o sustantivo advertidos en la presente decisión de tutela. Para el efecto, se ordenará al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de doce (12) horas contado a partir de la notificación de la presente, remita el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2022 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela

10CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interpuesta por el apoderado judicial de MARCO FIDEL

SUÁREZ MARTÍNEZ.

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia,

SUÁREZ MARTÍNEZ.

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, 2.1. ORDENAR al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de doce (12) horas contado a partir de la notificación de la presente, remita el proceso ejecutivo laboral 11001310501020190024001 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. 2.2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del proceso, adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir los defectos procedimental y material o sustantivo advertidos en la presente decisión de tutela.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001020500020220111302 Número Interno 126551

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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