CSJ - STP15900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15900-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140286 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, su Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía 3ª Local de la misma ciudad y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) condenó a HELÍ ROMERO ÁVILA a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada cometido contra su compañera sentimental MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sin embargo, difirió su captura hasta tanto la decisión no cobrara ejecutoria. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue
ejecutoria. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado el 6 de junio de 2023 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que la omisión del Tribunal en proferir la correspondiente sentencia de segundo grado constituye una transgresión a sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la amenaza de continuar siendo agredida persistirá mientras su victimario siga en libertad, situación que se prolongará hasta tanto la condena proferida en primera instancia cobre ejecutoria. Por otra parte, refiere que solicitó a la Corporación accionada información sobre el estado actual del trámite sin obtener respuesta alguna. 1Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA Pretende, por tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada pronunciarse de fondo sobre la referida apelación a la mayor brevedad posible y resolver el pedimento de impulso procesal elevado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de septiembre de la presente anualidad, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas
asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta efectuó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera instancia y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el amparo invocado tras indicar que la tardanza en resolver la alzada en cuestión no obedece a su capricho, arbitrariedad o falta de diligencia. Explicó que el conocimiento del recurso vertical le fue asignado el 6 de junio de los cursantes e informó que le correspondió el turno n.° 51 para su proyección, el cual fue determinado de acuerdo con criterios relativos al orden de ingreso a despacho, la naturaleza del asunto, fecha de prescripción, persona privada de la libertad, víctimas niños, niñas y adolescentes, entre otros aspectos.
Finalmente, aseguró no haber recepcionado solicitud de información alguna por parte de la accionante. 2Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800
MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA
3. Por su parte, la Fiscalía 3ª Local de Piedecuesta indicó que brindó dentro de su competencias las medidas de protección que “requirió” la víctima y por ende solicitó su desvinculación. Aportó varios documentos que soportan las gestiones realizadas en el año 2019 tendientes a procurar
dentro de su competencias las medidas de protección que “requirió” la víctima y por ende solicitó su desvinculación. Aportó varios documentos que soportan las gestiones realizadas en el año 2019 tendientes a procurar la protección de la promotora de la acción como víctima del punible de violencia intrafamiliar agravada.
4. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que la actuación fue remitida al Tribunal directamente por parte del Juzgado de instancia y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA pretende que a través del presente mecanismo de amparo se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de su victimario respecto de la sentencia de condena de primera instancia dictada contra este último por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Sostiene que la amenaza de ser revictimizada no cesará hasta tanto su agresor no sea privado de la libertad, lo cual solo ocurrirá hasta tanto el fallo de primer grado cobre firmeza. 3Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800
MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA
ocurrirá hasta tanto el fallo de primer grado cobre firmeza. 3Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora ju dicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un p lazo i rrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto – incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes de las partes–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las p artes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).
de las partes–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las p artes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta n egligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida a la espera de una 4Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA resolución, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).
El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez días, lapso que sin lugar a dudas se e xcedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (jun. 2023) y hasta la instauración de la tutela (sep. 2024) transcurrieron cerca de 15 meses. Sin embargo, t al retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo que se encuentran en la misma situación de la demandante, los cuales arribaron previamente y han sido depurados con
autoridad judicial accionada, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo que se encuentran en la misma situación de la demandante, los cuales arribaron previamente y han sido depurados con los criterios de priorización fijados por el despacho como metodología de trabajo - naturaleza del asunto, fecha de prescripción, persona privada de la libertad, calidad de la víctima, entre otros - de acuerdo con los cuales se pronosticó el turno n.° 51 para la proyección de la alzada cuya tardanza se censura. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no se traduce en la arbitrariedad del Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, aunado al hecho de haberle sido ya asignado un turno de respuesta. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que las particularidades del caso ameritan especial atención en tanto la promotora de la acción clama por su integridad, puesto que, según sostiene, las medidas de protección que en otrora fueron solicitadas por la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta perdieron vigencia y, como consecuencia de ello, su agresor reside nuevamente en su vivienda. 5Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA Al respecto, importa destacar que el Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima,
de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-. En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 22, estableció que “[c]uando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “ cuando sea procedente” , esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar la etapa procesal en que se encuentre la actuación, incluso, podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin a la actuación judicial. (Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; STP16992– 2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367-2020, rad. 54480, entre otras).
2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367-2020, rad. 54480, entre otras).
Aplicadas las anteriores premisas al caso de la especie, se reconoce que en efecto en el año 2019 la Fiscalía 4ª Local de Piedecuesta -encargada de la fase preliminardesplegó múltiples gestiones ante el Comando de 6Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA Policía y la Comisaría de Familia de esa misma municipalidad tendientes a obtener la protección requerida para la víctima, incluso acudió con el mismo propósito ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del mismo circuito logrando la suscripción de la diligencia compromisoria del 6 de diciembre de 2019, en virtud de la cual el agresor tuvo que desalojar el inmueble en el cual convivían. No obstante, también se verifica que tales compromisos se limitaron “hasta tanto se adelante el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, situación cuya concreción se desconoce. En todo caso, lo cierto es que la accionante asegura que su agresor retornó a la vivienda que en otrora compartían, lo que permite inferir que el riesgo a su integridad denunciado es actual e inminente. En ese orden, como se expuso previamente, el deber legal y constitucional de la Fiscalía de procurar la protección integral de las víctimas no cesa con el proferimiento de la sentencia de primer grado, si
En ese orden, como se expuso previamente, el deber legal y constitucional de la Fiscalía de procurar la protección integral de las víctimas no cesa con el proferimiento de la sentencia de primer grado, si quiera con aquella decisión que pone fin a la actuación. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 3ª Local de Piedecuesta - delegada para la fase de juzgamientoque, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, evalúe las condiciones actuales de MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA y su menor hijo respecto de su victimario y proceda a solicitar, actualizar y/o rectificar las medidas de protección que estime necesarias de cara a hacer cesar la vulneración de sus derechos y procurar su restablecimiento.
De igual modo, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que, atendiendo las particularidades del caso que dan cuenta del inminente riesgo que representa para la víctima que la referida alzada continúe sin ser desatada, resuelva a la mayor brevedad y como en 7Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800 MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA derecho corresponda, el recurso de apelación en curso, situación que evidentemente demanda la inflexión de los criterios de priorización establecidos. Finalmente, se negará lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, aunque la accionante aseguró haber radicado una petición ante la Corporación Judicial
derecho fundamental de petición, puesto que, aunque la accionante aseguró haber radicado una petición ante la Corporación Judicial accionada y allegó un memorial dirigido a la misma con fecha 30 de agosto de 2024, lo cierto es que no allegó evidencia de su efectiva radicación lo cual se aúna a la negación de la demandada de haberla recibido. En ese orden, importa recordar que en materia de tutela opera el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. De ese modo, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, salvo en casos en los que las especiales circunstancias de indefensión del actor admitan la inversión de la referida carga probatoria.
Luego las facultades probatorias oficiosas del juez de tutela se activan cuando en la solicitud de amparo y en los informes allegados por los convocados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración; situación que no confluye en el presente asunto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de 1ª Instancia No. 140286 CUI 11001020400020240202800
MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER PARCIALMENTE al amparo constitucional invocado por MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensivo a la Fiscalía 3ª Local de Piedecuesta (Santander). SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 3ª Local de Piedecuesta que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, evalúe las condiciones actuales de MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA y su menor hijo respecto de su victimario y proceda a solicitar y/o rectificar las medidas de protección que estime necesarias de cara a hacer cesar la vulneración de sus derechos y procurar su restablecimiento. TERCERO. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que imprima un trámite célere al recurso de apelación en cuestión, atendiendo las particularidades del caso que dan cuenta del inminente riesgo que representa para la víctima que la referida alzada continúe sin ser desatada, situación que demanda la inflexión de los criterios de priorización establecidos. CUARTO. NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. QUINTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9