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CSJ - STP15900-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15900-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15900 – 2026 Radicación n°. 158290 CUI 11001222000020260018401 Acta No. 256

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OBERTO PÉREZ ZULUAGA , frente al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2026 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó la acción constitucional promovida

contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –

SAE-, la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., por la presuntaTutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

2 vulneración de los derechos fundamentales a la «vida digna, mínimo vital, igualdad y especial protección, debido proceso administrativo, vivienda digna, salud y petición».

II. HECHOS

1. OBERTO PÉREZ ZULUAGA, promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, la Fiscalía 43 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y la Secretaría Distrital de Integración Social, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad,

la Fiscalía 43 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y la Secretaría Distrital de Integración Social, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, especial protección constituci onal de las personas adultas mayores, vivienda digna, salud, debido proceso administrativo y petición, con ocasión de la diligencia de recuperación material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S -40240016 y de la falta de definición de la solicitud de apoyo económico que presentó ante la última de las entidades mencionadas.

2. Expuso que adquirió el referido inmueble junto con su fallecida esposa, Ana Elda López, mediante sentencia de pertenencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el predio constituyó durante vario s años su residencia y, además, una fuente de ingresos, pues arrendaba una parte de este.Tutela impugnación 158290

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3. Indicó que, en 2020, arrendó una parte del inmueble a Pedro Edison Restrepo Moncada y que, el 27 de enero de 2021, las autoridades practicaron allí una diligencia de allanamiento y registro en la que fueron incautadas tres armas de fuego. Agregó que el a rrendatario fue dejado en libertad ese mismo día y que, según constancia de la Fiscalía General de la Nación del 27 de junio de 2025, no registraba vinculación vigente a procesos penales en los sistemas SPOA y SIJUF.

libertad ese mismo día y que, según constancia de la Fiscalía General de la Nación del 27 de junio de 2025, no registraba vinculación vigente a procesos penales en los sistemas SPOA y SIJUF.

4. Refirió que, como consecuencia de esa investigación, el 19 de septiembre de 2021 la Fiscalía 43 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, dentro del proceso identificado en la demanda con radicado 2023-116-4, antes 2022-000323, N.I. 2021-00310 F.43 E.D., cuya administración quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE.

Añadió que atendió personalmente la diligencia de secuestro practicada el 22 de septiembre de 2021.

5. Afirmó que, después de esa actuación, funcionarios de la SAE le indicaron que no podía continuar habitando el inmueble mientras permanecieran vigentes las medidas cautelares, razón por la cual se trasladó a una habitación facilitada por una sobrina de un a de las hijas de su esposa fallecida. Precisó que ese alojamiento fue temporal y dependió de la solidaridad de terceros.Tutela impugnación 158290

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6. Sostuvo que, mientras permaneció fuera del inmueble, este fue ocupado irregularmente por terceros, sufrió deterioro, se suspendieron los servicios públicos y fue hurtado el contador de energía. Aseguró que las hijas de su fallecida esposa asumieron el pa go de obligaciones

inmueble, este fue ocupado irregularmente por terceros, sufrió deterioro, se suspendieron los servicios públicos y fue hurtado el contador de energía. Aseguró que las hijas de su fallecida esposa asumieron el pa go de obligaciones relacionadas con el servicio de acueducto, realizaron las gestiones para la reposición del contador y contribuyeron a recuperar las condiciones mínimas de habitabilidad del predio. Agregó que puso esas circunstancias en conocimiento de la SAE y de la Contraloría General de la República y que esta última estableció el hallazgo n.º 58 relacionado con la administración del inmueble.

7. Manifestó que, al no poder continuar en la habitación que le había sido facilitada y carecer, según afirmó, de otra alternativa de vivienda, regresó al inmueble en marzo de

2026. Explicó que desde entonces este constituyó su residencia y aseguró que no p ercibía pensión ni ingresos propios, no poseía otro inmueble y carecía de una red familiar que pudiera proporcionarle alojamiento permanente.

8. Señaló que tenía 89 años y padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), además de encontrarse en tratamiento por una infección urológica y tener exámenes diagnósticos pendientes. A partir de esas circunstancias, de su situación económica y de la ausencia de una alternativa habitacional permanente, sostuvo encontrarse en condición de vulnerabilidad física, económica y social.Tutela impugnación 158290

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9. Indicó, además, que desde diciembre de 2023 había solicitado a la Secretaría Distrital de Integración Social un

y social.Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

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9. Indicó, además, que desde diciembre de 2023 había solicitado a la Secretaría Distrital de Integración Social un apoyo económico para adulto mayor. Explicó que esa entidad, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2023, condicionó el trámite al diligenciamiento de una ficha de focalización y a la entrega de documentación adicional; requerimientos que afirmó haber cumplido, pese a lo cual, para la fecha de presentación de la tutela, sostuvo que no había obtenido una definición de su solicitud.

10. Relató que el 24 de junio de 2026, fue notificado de la Resolución n.º 731 del 1.º de junio de ese año, mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE ordenó la entrega real y material del inmueble y programó la diligencia para el 2 de julio siguiente. Cuestionó que la comunicación se hubiera efectuado con ocho días de anticipación y sostuvo que, antes de adoptar esa determinación, no se realizó una caracterización socioeconómica integral ni se valoraron suficientemente su edad, estado de salud, situación económica y condic iones habitacionales.

11. Agregó que durante la notificación se le manifestó verbalmente que, si no tenía dónde residir, podría ser trasladado a un centro de reposo. Reprochó que esa posibilidad no le fuera explicada formalmente ni estuviera precedida de una valoración de sus con diciones personales, sociales y familiares o de la obtención de su consentimiento.

Por ello, manifestó expresamente que no deseaba serTutela impugnación 158290

posibilidad no le fuera explicada formalmente ni estuviera precedida de una valoración de sus con diciones personales, sociales y familiares o de la obtención de su consentimiento. Por ello, manifestó expresamente que no deseaba serTutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

6 trasladado a un hogar geriátrico o institución de cuidado permanente.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en esencia, que se ordenara: (i) realizar una caracterización socioeconómica integral antes de cualquier actuación de recuperación material; (ii) resolver de fondo la solicitud de apoyo económico presentada ante la Secretaría Distrital de Integración Social; (iii) coordinar las actuaciones institucionales necesarias para garantizar su protección como sujeto de especial protección constitucional; (iv ) permitirle permanecer en el inmueble mientras no existiera decisión judicial ejecutoriada dentro del proceso de extinción de dominio o hasta que se garantizara una alternativa habitacional digna; (v) adoptar garantías especiales frente a una eventual dil igencia de recuperación material; (vi) implementar las medidas necesarias para evitar que quedara en situación de abandono o indigencia; y (vii ) abstenerse de disponer su traslado a un hogar geriátrico o institución de cuidado permanente sin su consentimiento libre e informado.

13. Como medida provisional, pidió suspender la ejecución de la Resolución n.º 731 del 1.º de junio de 2026 y, en consecuencia, la diligencia de entrega real y material programada para el 2 de julio siguiente, hasta que se

13. Como medida provisional, pidió suspender la ejecución de la Resolución n.º 731 del 1.º de junio de 2026 y, en consecuencia, la diligencia de entrega real y material programada para el 2 de julio siguiente, hasta que se adoptara una decisión de fondo en l a acción constitucional.

Alegó que su realización, sin una alternativa habitacional,Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

7 podía dejarlo sin vivienda y exponerlo a una situación de abandono e indigencia.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

14. Mediante sentencia del 16 de julio de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Oberto Pérez Zuluaga, al considerar que no se acreditó una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pese a reconocer que, por sus 89 años, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional.

15. En relación con la solicitud de apoyo económico presentada ante la Secretaría Distrital de Integración Social, estableció que el accionante había formulado el requerimiento en diciembre de 2023 y que, durante el trámite constitucional, mediante comunicac ión del 6 de julio de 2026, la entidad le informó que su solicitud para acceder al servicio «Apoyos Económicos para Persona Mayor» había sido revisada y finalizada por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

16. A partir de ello, estimó que, aunque pudo existir una afectación derivada del tiempo transcurrido para obtener una

revisada y finalizada por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

16. A partir de ello, estimó que, aunque pudo existir una afectación derivada del tiempo transcurrido para obtener una definición de la solicitud, durante el trámite de tutela desaparecieron las circunstancias que sustentaban el reclamo, pues la pretensión e ncaminada a obtener una respuesta fue satisfecha. En consecuencia, consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superadoTutela impugnación 158290

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8 y señaló que cualquier orden de protección sobre ese aspecto resultaría inocua. Precisó, además, que no correspondía al juez constitucional examinar si el accionante debía ser beneficiario de los programas de apoyo económico ni modificar su clasificación en el Sisbén.

17. En cuanto a la recuperación material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S40240016, precisó que la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio no había sido cues tionada por el actor y que, por tanto, existía una decisión jurídicamente válida que facultaba a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE para adelantar las actuaciones dirigidas a recuperar el bien.

18. Reconoció que Pérez Zuluaga, por tener 89 años, era sujeto de especial protección constitucional y que esa circunstancia exigía examinar si, pese a la validez de la diligencia de recuperación material, las autoridades habían cumplido los deberes reforzad os derivados de su condición

sujeto de especial protección constitucional y que esa circunstancia exigía examinar si, pese a la validez de la diligencia de recuperación material, las autoridades habían cumplido los deberes reforzad os derivados de su condición de vulnerabilidad. Para ello, acudió a las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional en materia de desalojos y diferenció entre la garantía de un «debido proceso estricto» durante la diligencia y la procedencia de medidas alternativas de protección de la vivienda, estas últimas condicionadas a las circunstancias particulares de los afectados.

19. Consideró satisfecho el denominado «debido proceso estricto», pues el accionante fue informado de la diligenciaTutela impugnación 158290

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9 con ocho días de anticipación, esta se realizó con presencia de autoridades administrativas, no tuvo lugar en horario nocturno ni bajo condiciones climáticas adversas, se permitió retirar sus pertenencias y se alcanzó un acuerdo respecto de los enseres. Ag regó que distintas autoridades locales intervinieron para verificar si las circunstancias del actor exigían medidas adicionales de protección.

20. En lo relacionado con la situación socioeconómica, acogió la información suministrada por la Secretaría Distrital de Integración Social según la cual el accionante registraba clasificación C4 en el Sisbén y, a partir de ese dato, estimó que no reunía los requisitos exigidos para acceder a los programas destinados a proporcionarle una alternativa de habitación. Señaló que, si su situación era diferente, debía acudir ante las autoridades competentes para solicitar la correspondiente reclasificación.

programas destinados a proporcionarle una alternativa de habitación. Señaló que, si su situación era diferente, debía acudir ante las autoridades competentes para solicitar la correspondiente reclasificación.

21. Asimismo, concluyó que no se encontraba demostrada una necesidad apremiante de vivienda. Para ello, valoró que entre la materialización del secuestro del inmueble, el 22 de septiembre de 2021, y el retorno del accionante al predio, en marzo de 2026, transcurrieron aproximadamente cuatro años y seis meses durante los cuales contó con una alternativa de alojamiento. También tuvo en cuenta que las hijas de su esposa fallecida contribuyeron económicamente a recuperar las condiciones de habitabilidad del inmueble y que, después de la diligencia de recuperación material, el actor no quedó en situación de

calle o indigencia, pues recibió otra alternativa habitacional.Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

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22. Con fundamento en esas circunstancias, estimó acreditada la existencia de una red de apoyo y ubicó a Pérez Zuluaga en el grupo de sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda, conforme a la clasificación que extra jo de la Sentencia SU016 de 2021. Por ello, concluyó que su edad, por sí sola, no justificaba suspender el ejercicio de las facultades de administración de la SAE ni activar medidas alternativas de protección habitacional.

23. Finalmente, reiteró que la clasificación C4 del Sisbén evidenciaba, a su juicio, que, aunque el accionante se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, no requería

protección habitacional.

23. Finalmente, reiteró que la clasificación C4 del Sisbén evidenciaba, a su juicio, que, aunque el accionante se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, no requería ayudas distintas de las ofrecidas institucionalmente, las cuales no comprendían una alt ernativa de vivienda. En consecuencia, concluyó que existió el acompañamiento legal y constitucionalmente exigible y que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual negó la solicitud de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

24. Inconforme con la decisión de primera instancia, Oberto Pérez Zuluaga interpuso impugnación y solicitó revocar el fallo del 16 de julio de 2026 , para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y salud.

Sostuvo que, pese a que el Tribunal reconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional por tener 89Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

11 años, negó la protección a partir de una valoración probatoria que calificó de deficiente, incompleta y contradictoria, especialmente en lo relacionado con su necesidad habitacional y la existencia de una supuesta red de apoyo familiar.

25. Como hecho sobreviniente, informó que la recuperación material del inmueble se concretó mediante su entrega voluntaria y un acuerdo sobre el retiro de los enseres.

No obstante, afirmó que esa circunstancia no solucionó las vulneraciones denunciadas, pues continuaba sin un lugar

recuperación material del inmueble se concretó mediante su entrega voluntaria y un acuerdo sobre el retiro de los enseres. No obstante, afirmó que esa circunstancia no solucionó las vulneraciones denunciadas, pues continuaba sin un lugar definitivo de habitación ni ayuda institucional efectiva y, según indicó, su estado de salud no había sido objeto de valoración o atención posterior a la diligencia. Añadió que la SAE incumplió una cita programada para el 17 de julio de 2026, destinada a permitirle retirar las pertenencias que aún permanecían en el inmueble.

26. Como primer motivo de inconformidad, cuestionó la valoración que el a quo efectuó de la queja que presentó ante la Contraloría General de la República para inferir que el inmueble no constituía su lugar de residencia al momento de materializarse las medidas cautelares. Explicó que ese documento tenía como propósito denunciar la presunta falta de gestión de la SAE frente a la ocupación y deterioro del bien por terceros y no acreditar cuál era su lugar de habitación.

Por ello, estimó que la inferencia extraída por el Tribunal carecía de respaldo en el contenido de la prueba.Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

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27. En segundo lugar, alegó el desconocimiento del principio de buena fe. Señaló que abandonó el inmueble después de que la SAE asumiera su administración porque entendió que debía hacerlo mientras permanecieran vigentes las medidas cautelares y que, durante ese periodo, residió temporalmente en una habitación facilitada por una persona cercana a su esposa fallecida. Reprochó que el Tribunal

entendió que debía hacerlo mientras permanecieran vigentes las medidas cautelares y que, durante ese periodo, residió temporalmente en una habitación facilitada por una persona cercana a su esposa fallecida. Reprochó que el Tribunal utilizara los años durante los cuales permaneció fuera del predio para concluir que disponía de una alternativa de vivienda y, por esa vía, descartar una necesidad habitacional apremiante, pese a que su conducta obedeció, según afirmó, al acatamiento de las indicaciones de la entidad administradora.

28. En tercer término, advirtió una contradicción entre la información suministrada por la Secretaría Distrital de Integración Social y la aportada por el Departamento Nacional de Planeación acerca de su situación en el Sisbén.

Expuso que la primera entidad afirmó que registraba clasificación C4, con información cuya validación tenía corte al 22 de junio de 2023, mientras que el DNP informó que no se encontraba reportado en la metodología Sisbén IV. Cuestionó que el Tribunal no hubiera examinado esa divergencia y acogiera el dato que resultaba desfavorable a sus intereses para valorar su situación socioeconómica.

29. Como cuarto reparo, sostuvo que el juez de primera instancia valoró de manera parcial el memorial de hechos sobrevinientes presentado durante el trámite. Explicó que, aunque después de la diligencia fue recibido por ConsueloTutela impugnación 158290

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13 Pérez López, esta es hija de su esposa fallecida, no tiene obligación legal de asumir su alojamiento o manutención y,

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13 Pérez López, esta es hija de su esposa fallecida, no tiene obligación legal de asumir su alojamiento o manutención y, además, cuenta con 69 años y presenta quebrantos de salud. En consecuencia, consideró equivocado convertir esa ayuda voluntaria y temporal en una «red de apoyo» suficiente para descartar su necesidad habitacional.

30. Añadió que, según el mismo memorial, durante la diligencia la Secretaría Distrital de Integración Social manifestó que no era posible ofrecerle un cupo en un centro de protección con alojamiento, por no cumplir el criterio de «abandono total», y que la o ferta disponible consistía en un «centro día», sin alojamiento. A su juicio, esa circunstancia desvirtuó la posibilidad de acceder a un centro de reposo que había sido considerada al resolver la medida provisional y demostraba que no recibió una alternativa habitacional efectiva.

31. En quinto lugar, cuestionó la aplicación del principio de solidaridad familiar. Sostuvo que la protección de las personas adultas mayores constituye una obligación concurrente del Estado, la familia y la sociedad, por lo que no resultaba admisible trasladar a una persona que carecía de obligación legal de sostenerlo la responsabilidad de solucionar su situación habitacional. Agregó que las hijas de su esposa fallecida también habían asumido obligaciones económicas relacionadas con los servicios públicos d el inmueble, pese a encontrarse este bajo la administración de la SAE.Tutela impugnación 158290

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económicas relacionadas con los servicios públicos d el inmueble, pese a encontrarse este bajo la administración de la SAE.Tutela impugnación 158290 CUI 11001222000020260018401

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32. Como sexto motivo de inconformidad, alegó que el Tribunal interpretó de manera restrictiva las reglas de protección aplicables a sujetos de especial protección constitucional frente a diligencias de desalojo. En particular, sostuvo que la Sentencia SU -016 de 2021 exigía valorar las circunstancias concretas de las personas afectadas y adoptar medidas efectivas de protección, mientras que, en su caso, no recibió una alternativa de alojamiento, subsidio de arrendamiento u otra solución habitacional. Para s ustentar el reparo también invocó las Sentencias T -347 de 2015, T566 de 2013, T-547 de 2019, T-229 de 2019 y T-305 de 2024, de las cuales derivó la existencia de deberes reforzados de protección en favor de las personas mayores en condición de vulnerabilidad.

33. Finalmente, reprochó la ausencia de un pronunciamiento específico sobre el derecho fundamental a la salud. Señaló que esa garantía fue invocada desde la demanda y que la Personería de Bogotá dejó constancia de que su estado de salud era precario al momen to de la diligencia. Por ello, estimó que la sentencia era incompleta al no examinar si la pérdida de su lugar de habitación y su situación posterior al desalojo comprometían esa garantía fundamental.

34. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la SAE permitir su reingreso y permanencia en el inmueble

situación posterior al desalojo comprometían esa garantía fundamental.

34. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la SAE permitir su reingreso y permanencia en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S40240016 hasta que se le garantizara una alternativa real y verificable de vivienda; disponer que la Secretaría Distrital deTutela impugnación 158290

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15 Integración Social y la autoridad competente del Sisbén actualizaran su clasificación y realizaran una caracterización socioeconómica integral; ordenar a la primera entidad ofrecerle una alternativa habitacional efectiva; y disponer que la entidad de salud a la cual estuviera afiliado, junto con la Secretaría Distrital de Integración Social, efectuara una valoración médica y geriátrica integral y adoptara las medidas que de ella se derivaran.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

5.2. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez constitucional de primera instancia al negar el amparo

Bogotá, al ser su superior funcional.

5.2. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez constitucional de primera instancia al negar el amparo promovido por OBERTO PÉREZ ZULUAGA o si, como sostiene el impugnante, las autoridades accionadas desconocieron la protección constitucional reforzada que le asiste como adulto mayor, con ocasión de la recuperaciónTutela impugnación 158290

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16 material del inmueble que habitaba, al no adoptar las medidas de asistencia que reclamaba frente a su situación personal, socioeconómica y habitacional. Asimismo, deberá establecerse si, respecto del derecho fundamental de petición, se configuró carencia a ctual de objeto durante el trámite constitucional.

5.3. Caso en concreto

37. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción. En particular, la existencia del proceso de extinción de dominio no desconoce el requisito de subsidiariedad, pues Pérez Zuluaga no cuestionó la legalidad de las medidas cautela res decretadas sobre el inmueble ni pretendió anticipar la decisión que corresponde adoptar al juez natural. Su reclamo se circunscribió a las condiciones en que se ejecutaría la recuperación material del bien y a las medidas de protección que estimaba necesarias en atención a su situación personal, socioeconómica y habitacional.

Asimismo, la tutela fue promovida oportunamente frente a la actuación que originó el reclamo constitucional.

38. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del

a su situación personal, socioeconómica y habitacional. Asimismo, la tutela fue promovida oportunamente frente a la actuación que originó el reclamo constitucional.

38. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Si bien reconoció que Pérez Zuluaga, por tener 89 años, era sujeto de especial protección constitucional, consideró que durante la diligencia se observaron las garantías exigibles, existió acompañamiento institucional y no se acreditó una necesidad apremiante de vivienda que justificara impedir laTutela impugnación 158290

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17 recuperación material o adoptar medidas adicionales de protección.

39. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal valoró, entre otras circunstancias, que la Secretaría Distrital de Integración Social informó que el accionante registraba clasificación C4 en el Sisbén; que permaneció varios años fuera del inmueble antes de re gresar en marzo de 2026; y que, después de la recuperación material, recibió alojamiento de una persona cercana.

40. El impugnante controvirtió esas premisas. Sostuvo que el periodo durante el cual permaneció fuera del predio obedeció al acatamiento de las indicaciones de la SAE; que la ayuda recibida después del desalojo era temporal y no podía considerarse una red fa miliar suficiente; y que el Tribunal omitió resolver la contradicción entre la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, que lo ubicó en el grupo C4, y la suministrada posteriormente por el Departamento Nacional de Planeación, según la cual no

omitió resolver la contradicción entre la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, que lo ubicó en el grupo C4, y la suministrada posteriormente por el Departamento Nacional de Planeación, según la cual no aparecía registrado en el Sisbén IV.

41. De entrada, no existe controversia acerca de que Pérez Zuluaga es sujeto de especial protección constitucional. La edad del accionante imponía a las autoridades el deber de valorar de manera reforzada sus condiciones personales, económicas y habitacional es al ejecutar una actuación susceptible de incidir en su vivienda y en sus condiciones materiales de subsistencia.Tutela impugnación 158290

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42. Esa protección, sin embargo, no supone por sí sola el derecho a permanecer en determinado inmueble ni impide a las autoridades ejercer las competencias que legalmente les corresponden. En materia de desalojos que involucran sujetos de especial protección constitucional, la valoración debe atender las circunstancias concretas de la persona afectada, las condiciones en que se desarrolla la actuación y las medidas adoptadas para evitar una afectación desproporcionada de sus derechos.

43. En este caso, el actor fue enfático en señalar que no controvertía las facultades de la SAE para hacer efectiva la entrega real y material del bien ni la legalidad de la Resolución n.º 731 del 1.º de junio de 2026. Tampoco pretendió que mediante la tutel a se definiera la situación jurídica del inmueble dentro del proceso de extinción de dominio. Su reclamo se concentró en la protección que, en razón de sus condiciones particulares, consideraba necesaria

pretendió que mediante la tutel a se definiera la situación jurídica del inmueble dentro del proceso de extinción de dominio. Su reclamo se concentró en la protección que, en razón de sus condiciones particulares, consideraba necesaria antes y después de la recuperación material.

44. La diligencia se llevó a cabo el 2 de julio de 2026. La Personería de Bogotá informó que uno de sus delegados acompañó la actuación para velar por los derechos fundamentales de Pérez Zuluaga y que no advirtió conductas atentatorias contra estos ni extral imitaciones de los funcionarios que intervinieron. También señaló que el actor manifestó c

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