CSJ - STP15901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15901-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139841 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE BETANCUR RENDÓN, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Fiscalía 234 Seccional del mismo lugar. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 053606099057201610390. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 1 En sentencia del 4 de marzo de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito
de Itagüí condenó a ANDRÉS FELIPE BETANCUR RENDÓN a la pena de 16 años y 1 mes de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, cargos que aceptó mediante preacuerdo. La decisión no fue objeto de recursos, por lo cual quedó ejecutoriada en la misma fecha. El sentenciado cuestiona en esta ocasión el preacuerdo, pues asegura que su aceptación de cargos no fue libre, consiente y voluntaria, debido a que no recibió una adecuada asesoría por parte de su defensora. Acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el proceso penal a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo y, en su lugar, se rehaga la actuación y se le permita contradecir las pruebas presentadas en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
se rehaga la actuación y se le permita contradecir las pruebas presentadas en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí relató la actuación procesal surtida en su sede al interior del proceso penal seguido contra el accionante. Especificó que el preacuerdo que él suscribió con la Fiscalía, con el acompañamiento de su defensa técnica, se sometió al control deTutela de Segunda Instancia
Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 2 legalidad sin que se percibiera ningún defecto en el procedimiento ni vicio en su consentimiento, por lo cual fue aprobado y ello derivó la sentencia anticipada, la cual, además, se soportó debidamente en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en respaldo de la configuración de los delitos acusados y la responsabilidad del actor.
materiales probatorios presentados por la Fiscalía en respaldo de la configuración de los delitos acusados y la responsabilidad del actor.
2. La Procuraduría 192 Judicial I Penal informó que intervino en la audiencia de verificación del preacuerdo al que se refiere el demandante, quien reconoció estar debidamente informado de las consecuencias de la aceptación de cargos que. Agregó que en dicha diligencia no fueron desconocidos sus derechos fundamentales, hecho que dio lugar a que, verificada la legalidad del allanamiento a cargos y los términos de la negociación, se profiriera sentencia condenatoria.
Resaltó que la presente acción es manifiestamente improcedente, pues además de que contra la decisión que aceptó el preacuerdo y la sentencia condenatoria consecuente no se interpuso recurso alguno, dicha decisión fue proferida hace más de 5 años.
3. La abogada Juliana Estrada Cárdenas, quien fungió como defensora técnica del accionante en el proceso penal, controvirtió las afirmaciones de aquel. Aseguró que mantuvo constante comunicación
defensora técnica del accionante en el proceso penal, controvirtió las afirmaciones de aquel. Aseguró que mantuvo constante comunicación durante todo el procedimiento, y le proporcionó una debida asesoría en cuanto a los términos, implicaciones y consecuencias del preacuerdo durante el curso de la negociación. Destacó que el actor nunca le manifestó inconformidad frente a lo resuelto ni le sugirió impugnar la sentencia, por lo que en su parecer, sus afirmaciones resultan inverosímiles y sin fundamento válido.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 3 EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 14 de agosto de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado por el accionante. De entrada, estableció que la demanda no cumple los presupuestos generales de procedibilidad relativos a la inmediatez y la subsidiariedad. Al margen de ello determinó que, revisada la actuación desarrollada por el juzgado de conocimiento, no se advierte que se estructure ningún
Al margen de ello determinó que, revisada la actuación desarrollada por el juzgado de conocimiento, no se advierte que se estructure ningún defecto procedimental ni sustancial que amerite corrección por vía de tutela. Revisó que la autoridad judicial llevó a cabo el control de legalidad del preacuerdo cuestionado bajo los parámetros del debido proceso, desprendiéndose de la revisión del registro audible de la audiencia pública, que el accionante sin ningún viso de coacción o confusión, aceptó libremente los términos de la negociación que derivó la sentencia anticipada, y expresó, sin dubitación, que su decisión era libre, consiente y voluntaria, además, que recibió la debida asesoría y acompañamiento de su defensa técnica -récord 38:40 y siguientes audiencia del 4 de marzo de 2019-. Tampoco encontró ningún argumento válido para desacreditar la gestión profesional ejercida por la abogada defensora. LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 4
LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 4 El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos principales de la demanda y se ratificó en sus pretensiones tras insistir en la transgresión de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela, ANDRÉS FELIPE BETANCUR RENDÓN pretende dejar sin efectos el proceso penal 053606099057201610390 a partir de la audiencia del 4 de marzo de 2019, en la que se impartió legalidad al preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria anticipada en su contra. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la
generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Encuentra la Corte, tal como se dejó en evidencia en la primera instancia, que la demanda no satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Se desconoce el requisito de inmediatez. La audiencia judicial censurada, misma en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria, la llevó a cabo el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí el 4 de marzo de 2019. Desde entonces, transcurrieron más deTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 5 cinco años, un lapso ampliamente superior al máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo, en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio.
de amparo, en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta agosto de 2024, sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Es claro que contra la sentencia anticipada de primera instancia, en primer lugar, procedía el recurso de apelación y, luego de este, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de la jurisdicción ordinaria para hacer valer el reclamo que ahora ventila en la vía
tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de la jurisdicción ordinaria para hacer valer el reclamo que ahora ventila en la vía constitucional, y no hizo uso de ellos. Con ello permitió que la decisión judicial cobrara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. La tutela no puede utilizase, como pretende el aquí accionante, de forma paralela, alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa legales, leTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 6 correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria laboral. Al margen de lo anterior, examinada de manera general la actuación cumplida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, advierte la Sala que las afirmaciones que edifican la denuncia del accionante son
cumplida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, advierte la Sala que las afirmaciones que edifican la denuncia del accionante son infundadas, por cuanto no se advierte la configuración de algún defecto procedimental ni sustancial que amerite corrección por parte del juez de tutela. En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó ante el despacho judicial los términos del preacuerdo celebrado con ANDRÉS FELIPE BETANCUR RENDÓN y su defensa técnica. BETANCUR RENDÓN aceptó su responsabilidad en los hechos y delitos atribuidos, a cambio de lo cual se le concedió el correspondiente beneficio pactado. La autoridad judicial le explicó con suficiencia a BETANCUR RENDÓN las consecuencias de aceptar su responsabilidad en los delitos y renunciar a ser vencido en juicio, lo cual derivaba la expedición de una sentencia condenatoria anticipada. El juez se ocupó de indagar si BETANCUR RENDÓN se encontraba satisfecho con los términos del acuerdo suscrito, si los
El juez se ocupó de indagar si BETANCUR RENDÓN se encontraba satisfecho con los términos del acuerdo suscrito, si los comprende en su totalidad y si recibió asesoría por parte de su defensora. Frente a todo esto, el mencionado respondió afirmativamente, sin dubitación. También contestó asertivamente a la pregunta de si aceptar el preacuerdo y todas las implicaciones explicadas era una decisión libre, consiente y voluntaria.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 7 Así las cosas, el juzgado le impartió legalidad al preacuerdo y, dado el carácter vinculante del mismo, emitió la sentencia atendiendo los términos convenidos entre las partes, tras no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales. Frente a esa determinación, como quedó establecido en precedencia, ninguna de las partes interpuso el recurso ordinario de apelación. En las condiciones vistas, resulta manifiesto que la presente acción
las partes interpuso el recurso ordinario de apelación. En las condiciones vistas, resulta manifiesto que la presente acción de tutela se ofrece improcedente, al no evidenciarse, como se anticipó, ningún error en la actuación judicial censurada. Se desarrolló con estricto apego al debido proceso, por lo que es inviable que el accionante pretenda mediante este mecanismo invalidar el preacuerdo, totalmente revestido de legalidad. Finalmente, no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por la defensora, en tanto, además de procurar el respeto de las garantías fundamentales de su representado, como es su deber, gestionó, junto con la Fiscalía, la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción penal posible. Entonces, es manifiesto que la intervención de la abogada no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del accionante, expresada muchos años
después del despliegue de su gestión profesional. No es factible atribuirle ni a la profesional del derecho ni a las autoridades que actuaron en el proceso penal, ninguna actuación u omisiónTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 8 violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, pues resulta claro que en todo momento le fueron respetados. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE BETANCUR RENDÓN, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Fiscalía 234 Seccional del mismo lugar.
RENDÓN, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Fiscalía 234 Seccional del mismo lugar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Segunda Instancia Radicado 139841 CUI 05001220400020240090901 Andrés Felipe Betancur Rendón 9
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria