CSJ - STP15902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220225900 Radicación n.° 127332 STP15902-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por HERNANDO D EAZA G IL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante asegura que el auto proferido el 4 de octubre de 2022 por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas que integran el proceso penal seguido contra ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA. Considera que sí tiene legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de casación bajo la condición de mandatario de la víctima directa.CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra
ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA.
II. HECHOS
1.- MARÍA EVA GIL DEAZA confirió poder general a su hijo HERNANDO DEAZA GIL mediante escritura pública, para que representara sus intereses tanto en asuntos judiciales como
II. HECHOS
1.- MARÍA EVA GIL DEAZA confirió poder general a su hijo HERNANDO DEAZA GIL mediante escritura pública, para que representara sus intereses tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales. HERNANDO D EAZA G IL instauró denuncia penal contra ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar cometido sobre su madre. 2.- El Juzgado 37º Penal Municipal de Bogotá reconoció como víctima directa a MARÍA EVA GIL DEAZA en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de septiembre de 2016. El 9 de junio de 2017, MARÍA EVA GIL DEAZA falleció y, el 5 de febrero de 2019, ALIRIO DEAZA GIL como hijo de la fallecida y uno de sus herederos legítimos revocó el poder general conferido a su hermano HERNANDO DEAZA GIL. 3.- El 14 de junio de 2022, el Juzgado 37º Penal Municipal de Bogotá absolvió a ALIRIO D EAZA G IL y LILIANA CELIS REINA del delito de violencia intrafamiliar. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y, el 9 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria y la decisión se leyó el 18 de agosto siguiente. 2CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332
HERNANDO DEAZA GIL
confirmó la sentencia absolutoria y la decisión se leyó el 18 de agosto siguiente. 2CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL 4.- HERNANDO DEAZA GIL otorgó poder al profesional del derecho BRANDON ESTIVEN LADINO CUERVO para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El 24 de agosto de 2022, se interpuso el recurso y, el 4 de octubre de siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo rechazó de plano porque consideró que, por un lado, HERNANDO DEAZA GIL carece de legitimidad por activa para intervenir en la causa y, por otro lado, porque el poder que confirió solo se aportó hasta el 29 de septiembre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Inconforme con el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación, a través de apoderado judicial, HERNANDO DEAZA GIL promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la determinación judicial de haber incurrido en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos y las circunstancias probadas en la causa penal que origina la acción de tutela, pues asegura que sí tiene legitimidad en la causa para promover el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. 6.- En contestación a esta tutela, un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá dijo que la entidad carecía de competencia por pasiva porque no había generado vulneraciones ni amenazas a los derechos
6.- En contestación a esta tutela, un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá dijo que la entidad carecía de competencia por pasiva porque no había generado vulneraciones ni amenazas a los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL 7.- Asimismo, el representante de la Fiscalía 356 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal que originó la solicitud de amparo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 8.- Por último, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá identificó el auto refutado en esta oportunidad. Además, destacó que las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación fueron las siguientes: (i) HERNANDO DEAZA GIL no tiene legitimación en la causa para conceder poder a un abogado que interponga el recurso extraordinario de casación y, (ii) el poder que el actor finalmente confirió solo se aportó al Tribunal hasta el 29 de septiembre de 2022. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332
HERNANDO DEAZA GIL
b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto del 4 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que rechazó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas incurrió en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos y las circunstancias probadas en el proceso penal seguido contra ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de
lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las
negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) contra el auto refutado no procede ningún recurso por tratarse de un rechazo de plano, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante discute su legitimidad para
rechazo de plano, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante discute su legitimidad para recurrir en casación la decisión de segunda instancia, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los soportes y las circunstancias acreditadas en el proceso penal que originó la solitud de amparo 18.- En el caso concreto, HERNANDO D EAZA G IL, en representación de su madre MARÍA EVA GIL DEAZA (Q.E.P.D), quien fue reconocida como víctima directa en la causa penal que origina la presente solicitud de amparo, otorgó poder al 8CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL profesional del derecho BRANDON E STIVEN L ADINO C UERVO para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo
profesional del derecho BRANDON E STIVEN L ADINO C UERVO para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en el poder general que en vida MARÍA EVA GIL DEAZA le confirió a HERNANDO DEAZA GIL para que representara sus intereses judiciales y extrajudiciales. 19.- No obstante, el 4 de octubre de 2022, el Tribunal de Bogotá decidió rechazar el recurso de casación porque el actor carecía de legitimación en la causa para otorgar el poder y, además, presuntamente, porque el poder se adjuntó con posterioridad a la interposición del mecanismo extraordinario. 20.- Ahora bien, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un error de motivación al asegurar que HERNANDO D EAZA G IL carece de legitimidad para nombrar un apoderado en el proceso penal donde su madre fungía como víctima. Es más, vale aclarar que el poder general que MARÍA E VA G IL D EAZA (Q.E.P.D) le otorgó a HERNANDO D EAZA G IL era necesario para representar sus intereses legales y extralegales mientras ella permaneciera con vida, pero ante la eventualidad de su deceso el actor -o cualquier otro herederono precisa de ninguna formalidad para suceder procesalmente a su progenitora e intervenir en la causa penal. 21.- Lo anterior, por cuanto una vez tiene lugar la muerte de uno de los litigantes opera la figura de la sucesión
cualquier otro herederono precisa de ninguna formalidad para suceder procesalmente a su progenitora e intervenir en la causa penal. 21.- Lo anterior, por cuanto una vez tiene lugar la muerte de uno de los litigantes opera la figura de la sucesión 9CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL procesal contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso, la cual dispone que el trámite debe continuar en cabeza del cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o el curador. ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 22.- Vistas así las cosas, en este caso HERNANDO DEAZA GIL es hijo de la víctima fallecida y, en esa medida, esa sola condición lo faculta para intervenir en el proceso penal ante la ausencia natural de su madre, sin necesidad de la superación de ninguna exigencia formal. 23.- En ese orden de ideas, contrario a lo concluido por el Tribunal accionado, para esta Sala, HERNANDO DEAZA GIL sí tiene legitimidad e interés jurídico para intervenir en el proceso penal que origina la presente solicitud de amparo 10CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL porque es heredero legítimo de la víctima legalmente reconocida. 24.- Una vez establecido el aspecto anterior, lo que procede es verificar las condiciones bajo las cuales se interpuso el recurso extraordinario de casación, pues en el auto refutado el Tribunal aseguró que el poder se adjuntó con posterioridad a la instauración del recurso. En ese sentido, el cuerpo colegiado dijo que “Ahora, se encuentra que a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal se presentó un memorial firmado por el doctor Brandon Estiven Ladino Cuervo y un poder suscrito por, precisamente, Hernando Deaza Gil, mismo que no se remitió a este Despacho sino
memorial firmado por el doctor Brandon Estiven Ladino Cuervo y un poder suscrito por, precisamente, Hernando Deaza Gil, mismo que no se remitió a este Despacho sino hasta el 29 de septiembre de 2022.”. 25.- El despacho de la magistrada ponente requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado con el propósito de esclarecer la forma en que se promovió el recurso extraordinario. En respuesta al requerimiento, el cuerpo colegiado remitió el vínculo del proceso. Sin embargo, con la documentación adjunta no se pudo establecer la fecha en la que se allegó el poder a la actuación. 26.- Ante la incertidumbre el despacho ponente requirió por segunda vez al Tribunal de Bogotá, señalando la necesidad de constatar la veracidad de su argumento. En esta oportunidad, informó que “Teniendo en cuenta que ese memorial se envió directamente a Secretaría y no al Despacho, se remite el correo a la Secretaría para que le brinden la información con carácter urgente.”. 11CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL 27.- Luego de varios intentos de comunicación, la Secretaría del Tribunal de Bogotá informó que: Comedidamente y, de manera respetuosa, en respuesta a su nuevo correo se le indica que una vez verificado a la secretaria fue allegado correo electrónico el 24 de agosto de 2022, como asunto del correo: RECURSO DE CASACION y en los adjuntos se allegaron dos documentos en formato PDF, el escrito de interposición del
nuevo correo se le indica que una vez verificado a la secretaria fue allegado correo electrónico el 24 de agosto de 2022, como asunto del correo: RECURSO DE CASACION y en los adjuntos se allegaron dos documentos en formato PDF, el escrito de interposición del recurso y el poder. Se anexa pantallazo tomado del correo, igualmente poder, recurso de casación y la trazabilidad del mensaje, para lo pertinente. 28.- Adicionalmente, adjuntó la captura de pantallazo en donde se puede verificar la trazabilidad del correo electrónico contentivo del recurso extraordinario y sus anexos. 12CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332
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29.- En ese sentido, la teoría que expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tanto en el auto refutado como en la respuesta a la vinculación de esta tutela quedó 13CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL sin sustento fáctico, pues con la información que ofreció la Secretaría del Tribunal se derrumbó la hipótesis defensiva del cuerpo colegiado. Al respecto, para esta Sala es claro que el apoderado de las víctimas interpuso el recurso extraordinario dentro del término legalmente establecido y adjuntó los soportes necesarios -incluido su poder para actuar-. Es más, desde el primer momento, el correo remitido por el apoderado contiene dos documentos, a saber: (i) interposición del recurso extraordinario de casación y, (ii) el
actuar-. Es más, desde el primer momento, el correo remitido por el apoderado contiene dos documentos, a saber: (i) interposición del recurso extraordinario de casación y, (ii) el poder, entonces, el Tribunal no explicó cómo fue posible que conociera el recurso y no el poder, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada, como quedó demostrado, siempre tuvo acceso a los dos documentos.
30. Ahora bien, para esta Sala la decisión refutada también incurre en un defecto procedimental absoluto, en el entendido de que contra el rechazo del recurso extraordinario de casación es procedente la interposición del recurso de queja (CSJ AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, AP23742022, 8 jun. 2022, rad. 61560 y STP10580-2022). Sin embargo, en este trámite no existe constancia de que el Tribunal haya otorgado la oportunidad procesal al actor para promover ese medio de defensa judicial. 31.- Así las cosas, en principio, sería necesario ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que retroceda la actuación procesal y habilite la interposición del recurso de queja contra el rechazo del recurso extraordinario de casación. De esta manera, el operador judicial llamado a
14CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL resolver el recurso debería analizar los supuestos fácticos expuestos y determinar la procedencia del medio de defensa extraordinario.
14CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL resolver el recurso debería analizar los supuestos fácticos expuestos y determinar la procedencia del medio de defensa extraordinario. 32.- No obstante, en virtud del principio de celeridad procesal y en atención a las garantías sustanciales de carácter fundamental del accionante, la Sala considera apropiado abstenerse de ordenar el trámite del recurso de queja ya que, en ese escenario procesal, se desarrollará el debate fáctico, jurídico y probatorio que tuvo lugar en este proceso constitucional y, en esa medida, no es razonable imponerle al actor la carga de asumir un procedimiento en el que, finalmente, se evidenciarán las falencias que desde ya se advirtieron por el juez de tutela y que pueden ser subsanadas en esta misma instancia. En ese orden de ideas, el agotamiento del recurso de queja resulta inane. f. Conclusión 33.- Así las cosas, el auto proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en dos vicios o defectos específicos de la tutela contra providencia judicial. En primer lugar, se configura un defecto fáctico porque, en efecto, desconoció los soportes que acreditaban la capacidad procesal que ostentaba HERNANDO DEAZA GIL para intervenir en la causa penal seguida contra su hermano y, además, no tuvo en cuenta los anexos que se allegaron junto con la interposición del recurso de casación, situación que lo llevó a rechazar, de manera arbitraria, el
su hermano y, además, no tuvo en cuenta los anexos que se allegaron junto con la interposición del recurso de casación, situación que lo llevó a rechazar, de manera arbitraria, el mecanismo extraordinario por falta de legitimación en la 15CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL causa por activa. En segundo lugar, se estructura un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal debió habilitar la posibilidad de interponer el recurso de queja contra el rechazo del recurso de casación. Sin embargo, no existe constancia de que el cuerpo colegiado haya actuado de acuerdo con esa pauta procesal. 34.- Por lo anterior, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HERNANDO D EAZA G IL. En consecuencia, dejará sin efectos el auto cuestionado a través de la acción de tutela y, en su lugar, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de víctimas dentro del proceso penal seguido contra ALIRIO DEAZA G IL y LILIANA C ELIS R EINA e impulse el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
DEAZA G IL y LILIANA C ELIS R EINA e impulse el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de
HERNANDO DEAZA GIL.
16CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332 HERNANDO DEAZA GIL Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de víctimas dentro del proceso penal seguido contra ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA y, en consecuencia: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de víctimas dentro del proceso penal seguido contra ALIRIO DEAZA GIL y LILIANA CELIS REINA e impulse el trámite correspondiente. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
17CUI 11001020400020220225900 Tutela de primera instancia 127332
HERNANDO DEAZA GIL
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18