CSJ - STP15902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15902-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140311 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboralTutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY 05001310500320180036600 y en el trámite de tutela 11001020400020230205300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 1802 del 2 de diciembre de 1991, Electrolima S.A. E.S.P reconoció a José de Jesús Echeverry Ayala la pensión de jubilación convencional, con la salvedad de que una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, asumiría un porcentaje menor. Acreditados los mismos, el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a
requisitos para obtener la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, asumiría un porcentaje menor. Acreditados los mismos, el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a través de acto administrativo 551 del 2000, otorgó la pensión de vejez. A partir de ese momento la empresa, con Resolución 0054 del 2 de marzo de ese año, decretó la compartibilidad pensional y fijó un mayor valor a su cargo. La obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada por Seguros de Vida Suramericana S.Acon póliza del 29 de diciembre de 2006. Tras el fallecimiento de José de Jesús Echeverry Ayala, el 22 de mayo de 2008, MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, quien adujo ser hija del causante, por intermedio de su progenitora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, Seguros de Vida Suramericana S.A. negó la solicitud al «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria». Entre tanto, Judith Elena Vizcaíno Varela, compañera permanente del fallecido, promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida 2Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY Suramericana S.A, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY. Agotado el juicio, el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de
necesario MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY. Agotado el juicio, el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY apeló el fallo y el 12 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo revocó para, en su lugar, condenar a la empresa al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir del 23 de mayo de 2008. Inconforme con dicha postura la compañía interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL2069-2023 del 23 de agosto de 2023, casó el fallo ordinario laboral de segunda instancia y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado. MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY interpuso acción de tutela contra dicha decisión, al denunciar que la misma presenta defectos de orden fáctico en la medida que omitió valorar las pruebas con las que acreditó el parentesco con el causante. En fallo STP16789-2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, decisión que al ser impugnada por la demandante, fue revocada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC2634-2024 mediante la cual, en amparo de sus derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de
impugnada por la demandante, fue revocada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC2634-2024 mediante la cual, en amparo de sus derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a la que ordenó proferir una nueva decisión. 3Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY En cumplimiento de dicha orden, la Sala accionada profirió la providencia SL686-2024 del pasado 19 de marzo, en la que resolvió casar la sentencia de segunda instancia solo en cuanto condenó por los intereses moratorios. En lo demás confirmó. En esta oportunidad MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar lo resuelto en la mencionada sentencia de casación, la que denunció de incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en forma equivocada concluyó que los intereses moratorios previstos en dicha norma no son procedentes cuando la pensión reconocida es convencional. Por esa misma razón considera que se presenta una violación directa de la Constitución, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios, es contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En su criterio, también se incurre en un defecto por desconocimiento
convencionales no genera intereses moratorios, es contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En su criterio, también se incurre en un defecto por desconocimiento del precedente, al no acatar las sentencias C-601 de 2000, SU-065 de 2018 y SU-063 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional: la primera en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las otras donde se estudiaron asuntos que guardan similitud fáctica con el que ahora nos ocupa. Apoyada en el anterior marco fáctico, la gestora del amparo pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia de fondo solo en lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800
MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 20 de septiembre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó correr los traslados correspondientes y requirió a la accionante para que aportara el poder conferido a su apoderado debidamente firmado, dado que el anexado a la demanda carecía de firma y fue remitido a través de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: El apoderado de Seguros de Vida Suramericana se opuso a la
y fue remitido a través de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: El apoderado de Seguros de Vida Suramericana se opuso a la prosperidad del amparo al advertir la improcedencia de la acción contra el fallo cuestionado. En todo caso advirtió que como se consideró en la providencia atacada, solo procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones legales. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín recalcó que la demanda se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. La Magistrada Olga Yaneth Merchán Calderón, integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, explicó que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo son viables si la pensión que se ordena reconocer es de origen legal, particularidad que no ocurrió en el asunto. 5Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY El presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el enlace digital de la tutela 11001020400020230205301 que conoció en segunda instancia. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, relató las
conoció en segunda instancia. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, relató las actuaciones relevantes en el trámite de tutela 11001020400020230205301. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de
representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 6Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En atención a que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 20 de septiembre del año en curso se dispuso, requerir a la accionante para que en el término de tres (3) días, so pena de declarar la improcedencia de la acción, remitiera el poder otorgado al abogado Diego Alfonso Romero Méndez debidamente firmado, dado el allegado al escrito inicial no tiene su firma y fue remitido a través de la cuenta de correo electrónico victoriarodriguezecheverry@gmail.com, que no le pertenece. Notificada de dicha decisión y vencido el término concedido en el mencionado auto, MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY no aportó el poder debidamente firmado ni ratificó los hechos de la demanda. Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado Diego
mencionado auto, MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY no aportó el poder debidamente firmado ni ratificó los hechos de la demanda. Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado Diego Alfonso Romero Méndez carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto el poder especial que aportó para promover la presente acción de tutela no tiene la firma de su representada, además, tampoco manifestó que esté actuando como su agente oficioso, ni demostró que la afectada no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por lo demás, debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de MAYRA 7Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY en el proceso laboral no lo faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” debidamente firmado para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa del promotor del amparo. Por último, se advierte a la ciudadana MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, que si estima vulneradas sus garantías
promotor del amparo. Por último, se advierte a la ciudadana MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Sala de Descongestión No. 1 del Consejo Superior de la Judicatura, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida a nombre de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela 1° Instancia No. 140311 CUI 11001020400020240203800 MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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