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CSJ - STP15903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15903-2022 Radicación n° 127018 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Talía Lizeth Castro Giraldo, en relación con el fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , de la forma como sigue: De la confusa solicitud de tutela y del lacónico escrito de subsanación a la inadmisión de la demanda, presentados por la accionante, se extrae que desde el año 2020 ésta fue procesada por delito de porte de estupefacientes, correspondiendo el juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, de quien señala no le ha proporcionado información sobre el estado actual de su proceso o indicado que autoridad judicial actualmente lleva su asunto; refiriendo, además, que en

juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, de quien señala no le ha proporcionado información sobre el estado actual de su proceso o indicado que autoridad judicial actualmente lleva su asunto; refiriendo, además, que en todo momento ha carecido de defensa técnica. En consecuencia, reclama el amparo de sus derechos y que se ordene a la autoridad judicial accionada suministre la información que por este medio reclama. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de octubre del año que avanza, negó el amparo deprecado. Consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró derecho fundamental alguno, ya que, de un lado, a la actora siempre se le informó y notificó las etapas y trámites surtidos al interior del proceso penal seguido en su contra. De otro, Talía Lizeth Castro Giraldo no acreditó haber presentado peticiónTutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 3 alguna ante el juzgado de conocimiento para conocer el estado actual del asunto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante , quien no realizó argumentación alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que

con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 4 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Talía Lizeth Castro Giraldo. Lo anterior, tras considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto siempre le informó y notificó todas las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal y, además, la actora no acreditó haber presentado alguna petición ante el juzgado de conocimiento para conocer el estado actual del asunto penal. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por razones similares a las expuestas por el Tribunal A quo, esto es, por ausencia de vulneración de las

estado actual del asunto penal. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por razones similares a las expuestas por el Tribunal A quo, esto es, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la parte actora. Como primera medida resulta pertinente indicar la tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 5 Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia

a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En sentido similar, la Corte Constitucional, en la sentencia T-131-2007 señaló que, a voces del principio « onus probandi incumbit actori» , la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquieraTutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 6 sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio

CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 6 sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún derecho fundamental. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-5712015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, señaló que, «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario». Con tales precisiones, e n el sub exámine Talía Lizeth Castro Giraldo alegó la afectación de sus derechos fundamentales porque presuntamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, no le ha informado el estado actual del proceso penal que se siguió en su contra, radicado 053606099057202001358.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 7 Sin embargo, no acreditó haber presentado alguna

radicado 053606099057202001358.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 7 Sin embargo, no acreditó haber presentado alguna solicitud ante el Juzgado demandado, autoridad que en el trámite de primera instancia demostró que a la fecha no tiene pendiente solicitudes por atender a nombre de la accionante, lo que permite concluir que, en efecto, no acudió de forma directa ante el despacho judicial demandado con la pretensión que hoy plantea por este mecanismo excepcionalísimo. Además, de las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y de la consulta realizada en el sistema web de la Rama Judicial, se observa que Talía Lizeth Castro Giraldo y su defensa, siempre han sido notificados de las decisiones que se han adoptado al interior de la causa penal, así como también de los trámites surtidos. Lo anterior dado que Talía Lizeth Castro Giraldo siempre estuvo enterada del proceso, incluso asistió a casi todas las audiencias, y la sentencia condenatoria, cuya lectura se realizó el 21 de septiembre de 2021, se notificó en estrados y la defensa presentó apelación, surtiéndose el respectivo enteramiento a la actora quien no se hizo presente, pero sí conoció lo que se resolvió, dado que el 22 tal calenda, por medio de correo electrónico envió memorial

respectivo enteramiento a la actora quien no se hizo presente, pero sí conoció lo que se resolvió, dado que el 22 tal calenda, por medio de correo electrónico envió memorial de apelación.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 8 Aunado a ello, se observa que una vez surtidos los trámites pertinentes, el proceso se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en sentencia del 31 de mayo de 2022 confirmó y modificó lo resuelto en primera instancia. La audiencia de lectura de fallo se realizó el 2 de junio, lo que se le notificó a la aquí accionante. Frente a ello, el delegado del Ministerio Público presentó demanda de casación, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación, a donde arribó el 3 de agosto de este año1, trámites que fueron debidamente comunicados a todas las partes e intervinientes dentro de la causa. En ese contexto, contrario a lo que alega la demandante, la Sala observa que ha estado debidamente enterada de las decisiones y trámites que se han surtido al interior del proceso penal con radicado 053606099057202001358. En conclusión, tras no advertirse ninguna vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,

de garantías fundamentales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , 1 El proceso con radicado 053606099057202001358 se asignó por reparto al despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón.Tutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª Instancia No. 127018 CUI 05001220400020220116801 Talía Lizeth Castro Giraldo 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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