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CSJ - STP15904-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15904-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15904-2022 Radicación n° 127234 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte 86015.Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que María Cecilia Arango Villegas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 24 de octubre de 1995. Solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución

que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 24 de octubre de 1995. Solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de octubre de 1965 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) en 1988, fecha en la que empezó a hacer cotizaciones mientras laboró al servicio de la empresa J Acosta y Cía Ltda. Informó que el 24 de octubre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Alegó que, su cambio al fondo privado se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor comercial, al no brindarle una información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales. A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en calidad de administradora de pensiones, entre otras, la de buen 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el

CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual; que dicha situación compromete la validez del acto jurídico de afiliación según el artículo 1742 del Código Civil. En consecuencia, manifestó que elevó un derecho de petición a las demandadas requiriendo que se declarara la nulidad del traslado; que el 15 de mayo de 2017 fue resuelta negativamente por Colpensiones, agotando así en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira dispuso, en fallo de 19 de octubre de 2018, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA CECILIA ARANGO el 24 de octubre de 1995, a través de la AFP COLMENA, hoy

PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora MARÍA

Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora MARÍA CECILIA ARANGO en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA CECILIA ARANGO. Colpensiones y Protección S.A. apelaron, al paso que fue surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión, para, en su lugar, absolver a las demandadas , mediante sentencia de 25 de junio de 2019. Seguidamente, el convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, con base en la segunda causal (vía directa), al estimar que fue violentado el principio de la no reforma en perjuicio, máxime cuando «quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa

«quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa sucesoral en caso de fallecimiento del afiliado o que el monto de la prestación sería significativamente inferior con respecto al Régimen de Prima Media». El asunto fue desatado por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral contra sus aspiraciones, en pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, bajo los argumentos consistentes en que: (i) Protección S.A. y Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, la cual fue adversa a sus intereses, lo cual habilitó al tribunal a evaluar la decisión de primera instancia, aunado a que operó el grado 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que significa que el Ad quem estuvo obligado a revisar en su integridad el fallo de primera instancia; y (ii) la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta. Al no hacerlo, «se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que [el Tribunal] arribó». Inconforme con lo anterior, María Cecilia Arango

a través de la vía indirecta. Al no hacerlo, «se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que [el Tribunal] arribó». Inconforme con lo anterior, María Cecilia Arango Villegas promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho» , porque: (i) no realizó estudio sobre los planteamientos realizados por el apoderado de la demandante en su recurso de casación; (ii) se apartó injustificadamente de la amplia jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado de régimen pensional; y (iii) no verificó si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Corolario de lo precedente, el memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, adoptada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a aquella autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde «observe el precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la INEFICACIA 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas

la Corte Suprema de Justicia, en relación con la INEFICACIA 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL y su aplicación ante controversias similares, de conformidad con lo probado y decidido en primera instancia». INFORMES Protección S.A. y Colpensiones se oponen a la prosperidad de las pretensiones, debido a la falta de acreditación de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, así como del perjuicio irremediable por parte de la demandante. Ambas también alegan lo relativo a la «improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada». Las demás autoridades accionadas y vinculadas no rindieron informe, a la fecha de registro del proyecto de decisión. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral , conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de

la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas Problema jurídico En atención a que el pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015, fue el que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por la demandante frente a varias administradoras de fondos de pensiones, la Corte se limitará al estudio de dicha sentencia. Así, el nudo se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad de María Cecilia Arango Villegas , al no casar el fallo adoptado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pese a que, presuntamente, desconoció el precedente sobre lo relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque el asunto trata acerca de un tema pensional, lo cual significa que mes a mes se actualiza ;3 (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la

ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.3 CC T-013-2019; STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. En este punto de la discusión, resulta valioso destacar que, pese a las fallas en la fundamentación del recurso de

Superior de Pereira; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. En este punto de la discusión, resulta valioso destacar que, pese a las fallas en la fundamentación del recurso de casación promovido por María Cecilia Arango Villegas , a través de apoderado especial, contra la sentencia de segunda instancia, al interior del proceso reprochado en esta oportunidad, en tanto que, en criterio de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la interesada debió recurrir extraordinariamente con base en la vía indirecta, mas no en la directa, se impone flexibilizar el requisito de la subsidiariedad en ese sentido y otorgar la protección reclamada. Ello, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional, a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991. Pues, así como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, en temas relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, cuando los demandantes han dejado de acudir en casación o, habiéndolo hecho, desisten de ese 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas mecanismo e interponen directamente la acción de tutela, se ha flexibilizado tal presupuesto, este caso particular amerita

9Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas mecanismo e interponen directamente la acción de tutela, se ha flexibilizado tal presupuesto, este caso particular amerita similar tratamiento (CSJ STP12082-2019, STP17447-2019,

STP7798-2021, STP1741-2022 y STP13686-2022).

Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por Colpensiones y Porvenir S.A., ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». En respuesta a lo esgrimido por Colpensiones y Protección S.A., se afirma que sí existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral. Ello, afectaría negativamente el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, quien merece trato digno y benéfico, lo cual ratifica la flexibilización

menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral. Ello, afectaría negativamente el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, quien merece trato digno y benéfico, lo cual ratifica la flexibilización de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas Exceso ritual manifiesto; y Desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en materia de seguridad social en pensiones Según la jurisprudencia constitucional (CC T-234 de 2017), el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».

horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, p or regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el citado fallo, en sus consideraciones, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre, es de obligatorio cumplimiento y debe ser respetada por los jueces de instancia. Sin embargo, adujo que los falladores judiciales también estaban facultados para apartarse de dichas decisiones, siempre que estas fueran motivadas y obedecieran a supuestos fácticos disímiles. Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y explicó que en ellas se dispone que las administradoras de fondos de pensiones siempre han tenido

estas fueran motivadas y obedecieran a supuestos fácticos disímiles. Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y explicó que en ellas se dispone que las administradoras de fondos de pensiones siempre han tenido a su cargo la obligación de brindar la debida asesoría a los afiliados, para que escojan cualquiera de los regímenes pensionales que coexisten entre sí. Asimismo, narró que el formulario de afiliación no era prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de dichos deberes, pues además de este, debían aportarse otros medios de convicción que evidenciaran que la ilustración hacia los afiliados fue completa acerca de las ventajas y desventajas que tendría particularmente su decisión. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas Por otro lado, dijo que los fondos de pensiones son los que tienen la obligación de acreditar que brindaron en debida forma la correspondiente asesoría, so pretexto de tenerse por demostrado lo contrario; que, en ese sentido, hay una inversión de la carga de la prueba la cual está en cabeza únicamente de las administradoras. También explicó que la Sala de Casación Laboral dispuso que este tipo de procesos se abordan desde la declaratoria de la ineficacia y no de la nulidad, toda vez que el eje central de la discusión era verificar la presencia de una asimetría de la información y no de vicios en el consentimiento, según lo prevé la normatividad del Código Civil.

el eje central de la discusión era verificar la presencia de una asimetría de la información y no de vicios en el consentimiento, según lo prevé la normatividad del Código Civil. No obstante, el mencionado tribunal esgrimió que se apartaría de los postulados relacionados con la carga de la prueba y la idoneidad del formulario de afiliación para acreditar el suministro de la información, porque las administradoras no eran las únicas que tenían la obligación de demostrar que sí prestaron la debida asesoría, pues lo cierto es que los afiliados también debían probar los hechos que alegan según el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, señaló que, para la fecha en que se produjo el traslado de María Cecilia Arango Villegas (24 de octubre de 1995), el cumplimiento del deber de información solo estaba supeditado a explicar el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, dado el caso, a ilustrar acerca del 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas beneficio de la transición y de su afectación una vez se produjera el cambio al Régimen de Ahorro Individual. Puntualizó que los afiliados no podían abusar de sus derechos y, en tal medida, afectar la sostenibilidad financiera del sistema; es decir, no era dable pretender el retorno a Colpensiones faltándole menos de diez años para pensionarse, pues ello generaría la descapitalización del fondo común del Régimen de Prima Media.

del sistema; es decir, no era dable pretender el retorno a Colpensiones faltándole menos de diez años para pensionarse, pues ello generaría la descapitalización del fondo común del Régimen de Prima Media. En ese orden de ideas, concluyó que, para el caso concreto, no se podía exigirle a Protección S.A. que aportara alguna otra documental que evidenciara el cumplimiento del deber de asesoría, pues para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado, los fondos solo debían suscribir el formulario de afiliación. Frente a este último documento, expuso que el mismo no fue tachado ni desconocido por la demandante, por lo que debía reputarse válido según el Decreto 692 de 1994. Lo anterior, al verificar que era el único documento exigido por la ley para que se celebrara el negocio jurídico de vinculación al Régimen de Ahorro Individual. Por tal motivo, concluyó que María Cecilia Arango Villegas se trasladó a Protección S.A. de manera libre y voluntaria, pues el formulario de afiliación da cuenta que sí recibió toda la información requerida para tales fines; que, por tanto, conocía cómo operaba el Régimen de Ahorro Individual, sus ventajas y desventajas, al igual que los 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas requisitos que debía cumplir para forjar un monto superior en su mesada prestacional. Agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a

María Cecilia Arango Villegas requisitos que debía cumplir para forjar un monto superior en su mesada prestacional. Agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a la prestación de manera anticipada, así como un informe periódico de los aportes que tenía y sus rendimientos. A su vez, los testimonios absueltos en audiencia ratificaron que la asesoría se dio en el lugar de trabajo de la demandante y que esta no controvirtió o se quejó de su contenido. Añadió que, en 2005, la demandante se suscribió a un fondo de pensiones voluntarias, lo que de suyo permite constatar que conocía con suficiencia el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, así como dejó en evidencia su deseo irrefutable de querer continuar vinculada a Protección S.A. El tribunal enfatizó en que la demandante no era beneficiaria de la transición y que, por tal motivo, no se vieron afectadas expectativas legítimas ni derechos adquiridos para su pensión. Además, manifestó que ningún régimen era mejor que el otro, solo que para el caso no se materializaron los beneficios que esperaba, siendo esta razón en sí misma insuficiente para declarar la ineficacia de la afiliación. Tal decisión fue recurrida en casación por la libelista, a través de apoderado, al estimar que fue violentado el principio de la no reforma en perjuicio, máxime cuando 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas

principio de la no reforma en perjuicio, máxime cuando 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas «quedó plenamente acreditado con los testimonios recibidos en audiencia, que en ningún momento Protección S.A. les explicó cómo se podían pensionar anticipadamente, así como que omitieron decir que el dinero de los aportes iba a una masa sucesoral en caso de fallecimiento del afiliado o que el monto de la prestación sería significativamente inferior con respecto al Régimen de Prima Media». Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral la desestimó, en pronunciamiento SL5400-2021, 29 dic. 2021, rad. 86015. De un lado, sostuvo que Protección S.A. y Colpensiones interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, la cual fue adversa a sus intereses, lo cual habilitó al tribunal a evaluar la decisión de primera instancia, aunado a que operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que significa que el Ad quem estuvo obligado a revisar en su integridad el fallo de primera instancia. Lo clarificó de la siguiente manera: Sobre el particular, conviene precisar que el ISS – hoy Colpensiones, es una de aquellas entidades en las que la Nación funge como garante, pues en virtud de la Ley 100 de 1993, así como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de

funge como garante, pues en virtud de la Ley 100 de 1993, así como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996, la Ley 797 de 2003 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 por medio de la cual se creó Colpensiones), esta Sala ha instituido que, en efecto, el Estado tiene la condición de asumir todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas Régimen de Prima Media con Prestación Definida (CSJ STL73822015). Así pues, debe concluirse, en primer lugar, que el Tribunal estaba facultado para revisar la providencia del juzgado dada la potestad emanada no solo de los recursos de apelación sino de la consulta a favor de Colpensiones; y, en segundo lugar, que este grado jurisdiccional desarrollado se muestra como limitante al principio de no reformar en perjuicio en contra del único apelante, dando legitimidad para que se modificara la providencia, incluso reliquidando el monto de la pensión de vejez por un valor inferior al obtenido. Seguidamente, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral detalló que esos argumentos «resultan suficientes» para desestimar el cargo presentado por la recurrente en casación, hoy demandante. No obstante, de otro lado, sostuvo que la interesada

de Casación Laboral detalló que esos argumentos «resultan suficientes» para desestimar el cargo presentado por la recurrente en casación, hoy demandante. No obstante, de otro lado, sostuvo que la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta, mas no directa. Lo explicó de la siguiente forma: (…) la ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales debe discutirse a la luz del análisis de los medios de convicción aportados en el expediente. Lo anterior, comoquiera que la información que deben brindar las administradoras de fondos de pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las particularidades y condiciones concretas de cada uno de los afiliados. En consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo asimetría de la información o negligencia en el deber de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso, para así concluir con base en la libre formación 17Tutela de 1ª instancia n.˚ 127234 CUI 11001020400020220224000 María Cecilia Arango Villegas del convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento de efectuarse el correspondiente traslado. Con lo cual, al haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, inexorablemente debió e

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