CSJ - STP15906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15906-2022 Radicación n° 127202 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ROMERO REGINO, por conducto de apoderado 1 frente a la decisión proferida el 10 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. 1 Abogado Lusvin Javier Suárez MuñozCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
RODRIGO ROMERO REGINO
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
2. HECHOS Y PETICIÓN Manifiesta el apoderado del accionante, que el señor Rodrigo Romero Regino presentó solicitud de libertad condicional, el día 29 de marzo de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; ante dicha solicitud el despacho mediante auto interlocutorio No. 630 se abstuvo de resolver la solicitud presentada.
y Medidas de Seguridad de Medellín; ante dicha solicitud el despacho mediante auto interlocutorio No. 630 se abstuvo de resolver la solicitud presentada. En razón a lo anterior, el apoderado indica que se presentó una acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales y como consecuencia se ordenará al despacho a resolver de fondo la petición de libertad condicional; el 25 de mayo del 2022 el Tribunal Superior de Medellín amparo los derechos fundamentales de su cliente y ordenó que en un término de 48 horas se procediera a dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud de libertad condicional a favor del señor Rodrigo Romero Regino. El día 27 de mayo de 2022, mediante auto No. 1634 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional del señor ROMERO REGINO RODRIGO y en el cual negó el beneficio, además de realizar la siguiente anotación en la página web de la Rama Judicial “disponiendo el despacho negar el beneficio por tercera vez”. Afirma que, el 01 de junio del 2022, se dispuso a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación ante la decisión emitida en auto No 1634, no obstante, el 25 de julio del 2022 presento un recordatorio sobre el recurso de reposición ya que a la fecha aún no brindaban respuesta alguna. Expone que, el 01 de agosto del 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repone el auto donde se negó la libertad condicional, pero concedió el recurso de
no brindaban respuesta alguna. Expone que, el 01 de agosto del 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repone el auto donde se negó la libertad condicional, pero concedió el recurso de apelación el cual fue resuelto el 26 de septiembre por el JuzgadoCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
RODRIGO ROMERO REGINO
3 Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y donde se confirmó en su totalidad el auto No 1634. Afirma que el señor Rodrigo se encuentra detenido desde el 16 de abril del 2022 y le fue impuesta una pena de 72 meses de prisión; que durante su tiempo en reclusión ha realizado actividades estudiantiles y laborales, ha tenido un comportamiento ejemplar, indica además que su prohijado ha descontado casi el 95% de la pena cuando el requisito mínimo es el 60%, es decir, las 3/5 partes de la pena. El apoderado manifiesta que, el señor Rodrigo ha participado en todos los programas de resocialización y que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad niega el beneficio de libertad condicional argumentando la valoración de la conducta punible y no está teniendo en cuenta el proceso de resocialización. Por lo narrado considera que al señor ROMERO REGINO RODRIGO le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, por esto solicita le sean amparados y como consecuencia se ordene a la accionada a Estudiar y valorar todos y cada uno de los documentos que contienen la solicitud de
proceso, por esto solicita le sean amparados y como consecuencia se ordene a la accionada a Estudiar y valorar todos y cada uno de los documentos que contienen la solicitud de libertad condicional a favor del señor ROMERO REGINO RODRIGO, donde se soporta los avances del proceso resocializador que ha logrado durante su tiempo privado de la libertad y lo tenga en cuenta al momento de resolver la solicitud de libertad condicional y no solamente la valoración de la conducta punible como lo ha venido valorando. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras considerar que, las decisiones cuestionadas del 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados no vulneraron garantías fundamentales, en la medida que, estuvo ajustada a la exigencia normativa, pues lo cierto es que, la gravedad de la conducta constituye uno de losCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 4 aspectos a valorar para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo. Sobre esa base, descartó la concurrencia de alguna vía de hecho y estimó que, lo pretendido por el actor es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela e indicó que, la pretensión no es emplear la tutela como un recurso adicional, sino la protección de la
la acción de tutela como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela e indicó que, la pretensión no es emplear la tutela como un recurso adicional, sino la protección de la garantía fundamental al debido proceso. Puntualizó en que, si bien, la Ley 1709 de 2014, establece entre los aspectos analizar para la concesión de la libertad condicional, la gravedad de la conducta, lo cierto es que, la Sala de Casación Penal ha revocado decisiones que han negado tal beneficio con base en ese presupuesto -caso María de Pilar Hurtadoy en otros asuntos, ha ordenado una valoración más profunda del proceso de resocialización -cita algunos fallos de tutela-. Con base en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, en amparo del derecho invocado, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, “se le aplique al estudio de la libertad condicional los mismosCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 5 parámetros que se han tenido en cuenta para otras personas privadas de la libertad, como es el avance y cumplimiento del proceso resocializador”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
1. Cuestión previa En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RODRIGO ROMERO REGINO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, declaró improcedente la acción promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quienes en providencias de 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.CUI 05001220400020220121001
Tutela de 2ª instancia No. 127202
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6 Es importante puntualizar que, la inconformidad ventilada por el accionante está circunscrita, exclusivamente, con dichas providencias y al hecho mismo de que, en éstas, se mantenga la posición de negarle la libertad condicional por dar un mayor valor a la gravedad de la conducta que al proceso de resocialización cumplido. Adicionalmente, es importante destacar que, como indicó y probó el accionante en la demanda de tutela, las providencias confutadas del 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022 tuvieron origen en el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo
providencias confutadas del 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022 tuvieron origen en el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2022. Decisión constitucional que se originó porque, el juzgado de ejecución de penas, ante la nueva petición de libertad condicional elevada por el condenado -hoy accionanteemitió un auto de sustanciación de estarse a lo resuelto. Consideró el Tribunal en esa oportunidad que, no era viable un pronunciamiento en tal sentido, porque existía un nuevo hecho, frente al cual, no existía un pronunciamiento, esto es, el Acta 501-00092022 de 28 de febrero de 2022, donde el establecimiento carcelario dispuso el traslado de RODRIGO ROMERO REGINO a la fase de mínima seguridad; aspecto puntual, frente al cual, precisamente por nuevo, noCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 7 había sido abordado en las dos providencias anteriores donde le habían negado la libertad condicional. De manera que, la directriz impartida por el Tribunal en aquella oportunidad fue: “ordena[r] al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de la (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, resuelva de fondo la postulación de libertad condicional de Rodrigo Romero Regino o explique con claridad, suficiencia y transparencia porque el cambio de
dentro de la (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, resuelva de fondo la postulación de libertad condicional de Rodrigo Romero Regino o explique con claridad, suficiencia y transparencia porque el cambio de fase en tratamiento penitenciario no constituye una circunstancia nueva”. Lo anterior deja claro, como se anticipó que, el escenario constitucional propuesto, se circunscribe a la inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 27 de mayo y 26 de septiembre de 2022, que resolvieron sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional con base en el nuevo elemento de juicio aportado, esto es, el traslado a la fase de mínima seguridad. Nuevo elemento que, sostiene el accionante, tendría trascendencia en el análisis de los aspectos relacionados con el proceso de resocialización, con el cual, precisamente manifiesta su desacuerdo, pues considera que, las autoridades accionantes terminaron por dar un mayor valorCUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 8 a la gravedad de la conducta que al fin de resocialización de la pena. Aclarado lo anterior, se procede al análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
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9 Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante indica la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o
presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 10 providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda
directamente la Constitución.CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 10 providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación que en primera instancia, negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que definió, en lo que interesa al asunto, el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 26 de septiembre del año en curso y la acción de tutela se presentó el día 27 siguiente. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
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11 Para ello, se partirá por precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales frente a la libertad
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11 Para ello, se partirá por precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales frente a la libertad condicional. Luego, se analizará el caso en concreto. 2.1. De la libertad condicional En relación con la figura jurídica de la libertad condicional, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que, el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y
jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
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12 Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el sancionado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). También se destaca que la Sala de Casación Penal, en
15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar:
28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera:CUI 05001220400020220121001
Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 13 (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve
jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales6. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del
los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad 6 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por:
F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.CUI 05001220400020220121001
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14 Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la
conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes. En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera
verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202
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15 La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería
madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo , producto de la irreflexiva política criminal colombiana 7, que en la vehemente búsqueda de 7 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153– 1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se
principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».CUI 05001220400020220121001 Tutela de 2ª instancia No. 127202 RODRIGO ROMERO REGINO 16 encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el