CSJ - STP15907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15907-2022 Radicación n° 127218 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, donde negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y el desconocimiento de la verdad probada en juicio , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el JuzgadoTutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro 2° Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso reivindicatorio bajo el radicado No.2017-00087. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Los accionantes instauraron acción de tutela a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de su
reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Los accionantes instauraron acción de tutela a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento de la verdad probada en juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no casar la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, fechada 27 de agosto de 2020, dentro del proceso reivindicatorio, bajo el radicado 201700085-01. Como fundamento de su petición, estipuló la apoderada judicial de los accionantes, que mediante la escritura púbica No. 4776 de fecha 01 de agosto de 1994, la Constructora Buendía Ltda., adquirió por compraventa los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 280-57959, 280-98348 y 280-98349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Seguidamente afirmó, que liquidada la sociedad, las referidas propiedades fueron adjudicados a sus socios, quienes son los aquí reclamantes, en proporción de un 50% para cada uno, de conformidad a la escritura pública No. 5125 del 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Primera de dicha municipalidad. En igual sentido manifestó, que después del veinticinco (25) de enero de 1999, y con ocasión del terremoto que golpeó a la ciudad
de 2002, otorgada en la Notaría Primera de dicha municipalidad. En igual sentido manifestó, que después del veinticinco (25) de enero de 1999, y con ocasión del terremoto que golpeó a la ciudad de Armenia, los predios referenciados fueron ocupados por personas afectadas por dicho acontecimiento; así mismo adujó, que la Constructora Buendía Ltda., en ese entonces propietaria de los mencionados inmuebles, en marzo del mismo año, promovió querellas policivas para la recuperación de estos bienes, por lo que 2Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro se profirió Resolución 029 de 1999, por medio del cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho. Indicó la profesional del derecho, que el ente territorial se opuso a la entrega de los inmuebles aquí anunciados y expidió actos administrativos, en los cuales dispuso la tenencia temporal mientras coexistiera la crisis humanitaria; adicionalmente destacó, que los accionantes interpusieron acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, a pesar de obtener sentencias favorables en ambas instancias, no fue posible la restitución de los predios propiedad de los accionantes, aduciendo que la entidad pública era poseedora de mala fe. De acuerdo con lo anterior precisó, que los tutelantes instauraron proceso reivindicatorio en contra del Municipio de Armenia, asunto que se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del
aduciendo que la entidad pública era poseedora de mala fe. De acuerdo con lo anterior precisó, que los tutelantes instauraron proceso reivindicatorio en contra del Municipio de Armenia, asunto que se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, bajo el radicado 2017-00085; consecutivamente recalcó, que surtido el trámite de rigor, el despacho judicial, dictó sentencia el día 20 de junio de 2019, por medio del cual accedió las súplicas de la demanda, subrayando que el dispensador determinó en sus consideraciones, que se cumplieron con los requisitos de la acción deprecada, en consonancia con los criterios jurisprudenciales, tales como «(i) el derecho de dominio en los demandantes; (ii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable; (iii) identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado; y (iv) la posesión actual del bien por parte del demandado.» Afirmó la apoderada, que las partes dentro del proceso declarativo censurado interpusieron recurso de apelación, trámite que fue remitido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, colegiatura que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, revocó en su integridad el fallo de primer grado, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales de ambas instancias. Aunado a lo anterior, refirió la mandataria, que los accionantes interpusieron dentro de la oportunidad legal recurso
condenando a los demandantes al pago de las costas procesales de ambas instancias. Aunado a lo anterior, refirió la mandataria, que los accionantes interpusieron dentro de la oportunidad legal recurso extraordinario de casación con el fin de cuestionar ante la Sala de Civil de la Corte Suprema, la decisión tomada por el colegiado en el hecho anterior, afirmando que en la demanda se expusieron tres cargos, el primero soportado en el numeral segundo, el siguiente en el inicial y el último en el tercero del artículo 336 del Código General del Proceso. 3Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro Estableció la mandataria, que a través de la sentencia SC12582022, fechada 22 de abril de 2022, la Homologa Civil, resolvió no casar la decisión del 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Providencia que afirma, se profirió con defectos materiales y sustanciales, fácticos, sin motivación, por último, violando de manera directa la Constitución, por lo que acude a la presente herramienta supralegal con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales invocados a favor de sus patrocinados. Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones: (...) PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ
Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones: (...) PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDIA y JULIAN BUENDIA VASQUEZ, y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la tutela judicial efectiva (Art. 229 constitucional), y se reivindique el principio de prevalencia de la verdad probada en juicio.
SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de la sentencia Nº SC1258-2022 del veintidós (22) de abril de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que NO CASÓ la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2020, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, en el proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los predios interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO
DE ARMENIA.
TERCERO: Como resultado de lo anterior, SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que profiera un nuevo fallo que CASE la sentencia proferida el quince
DE ARMENIA.
TERCERO: Como resultado de lo anterior, SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que profiera un nuevo fallo que CASE la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, se condene al pago del valor comercial de los predios interpuesta por los señores CARLOS
ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en
contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, y obrando en
4Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro su calidad de Tribunal de instancia, SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que profiera una nueva sentencia que MODIFIQUE para mejorar, estudiando las pretensiones subsidiarias, o en su defecto CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los predios, interpuesta por los señores CARLOS
ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en
reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los predios, interpuesta por los señores CARLOS
ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en
contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderada especial, quien reiteró ampliamente los argumentos contenidos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 5Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez , al establecer que la providencia objetada, la cual dispuso no casar el fallo adoptado en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, donde revocó lo dispuesto por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en marco del proceso reivindicatorio adelantado por los interesados contra el Municipio de Armenia, es razonable. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 6Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como
requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) los actores agotaron los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 22 de abril ; (iv) se efectuó una 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia
irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico ; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 7Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no casar el fallo del tribunal vinculado; y (vi) la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. La providencia SC1258-2022, que resolvió no casar la decisión de 27 de agosto de 2020 dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, es razonable Analizada la providencia objeto de reproche, se
la decisión de 27 de agosto de 2020 dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, es razonable Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, porque fueron expuestos varios argumentos con base en una valoración probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala de Casación Civil explicó, en cuanto al primer cargo propuesto, que los demandantes no acreditaron que el ente territorial accionado fuese el poseedor material de los bienes reivindicados, pues resultó evidente la superficialidad de la indicación enunciada, dado que, desde el primer momento, el Municipio de Armenia reconoció a los actores como verdaderos 8Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro propietarios del predio en disputa, al punto que expidió actos administrativos por medio de los cuales declaró la ocupación temporal de los inmuebles y estipuló el pago de dinero por la tenencia de los terrenos por parte de los damnificados del terremoto que sacudió a esa municipalidad en enero de 1999. Así, concluyó que no existe conjetura alguna en relación con la calidad que ostentaba la autoridad demanda frente al predio objeto de controversia. Seguidamente, enfatizó en que: (...) No obstante lo anterior, esa equivocación resulta insuficiente para ocasionar el quiebre de su fallo, toda vez que la referida
predio objeto de controversia. Seguidamente, enfatizó en que: (...) No obstante lo anterior, esa equivocación resulta insuficiente para ocasionar el quiebre de su fallo, toda vez que la referida utilización de los terrenos concedió al ente territorial el título de mero tenedor, en la medida que, desde su ordenación, reconoció dominio ajeno, sin que en el proceso se hubiere demostrado la modificación de la calidad de la aprehensión del bien, de la condición de tenedor por la de poseedor, lo que descarta que al momento del inicio del presente proceso, estuviese legitimado para resistir la reivindicatoria suplicada tanto en las pretensiones principales, como en las subsidiarias, como en definitiva lo resolvió el Tribunal en la sentencia confutada, razón por la cual la misma está llamada a sostenerse en pie. (Énfasis fuera de texto) En lo que concierne al segundo cargo, la Sala de Casación Civil resaltó que es inadmisible dicho pedimento, toda vez que los recurrentes entremezclaron situaciones fácticas nuevas a las invocadas en la imputación formulada, las cuales se sustentaron a través de la vía directa, cuando entrelazar dichas solicitudes está vedado por la ley. De ese modo, sostuvo que: 9Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro Traduce lo anterior, que la específica acusación que ahora se analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido
CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro Traduce lo anterior, que la específica acusación que ahora se analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta por la vía directa, figura soportada en los hechos que grosso modo se dejaron atrás indicados, conjunción que, como ya se explicó, es inadmisible, por estar prohibida por la ley, y que, adicionalmente, tornó en inaceptable dicho reproche. Ello condujo al fracasó de dicho reproche, pues los recurrentes en casación cuestionaron la providencia acusada por incongruente, pero válidamente se expresó en la decisión de casación dictada por parte de la colegiatura accionada, que no es admisible que en este tipo de solicitudes extraordinarias se presenten tales postulaciones. Pues, en principio, las sentencias íntegramente desestimatorias de las pretensiones no son susceptibles de atacarse por inconsonancia, toda vez que dichos fallos contienen una resolución completa, aunque negativa de las suplicas imploradas de la demanda. Además, destacó que la determinación enjuiciada, contrario a lo manifestado en la demanda de casación, el proveído que revocó el juzgamiento de primer grado dentro del asunto declarativo objetado, claramente estipuló la absolución de la entidad territorial demandada de todas las pretensiones. Así, la Sala Casación Civil interpretó que no cabe distinción alguna entre reclamaciones principales y subsidiarias. Por tanto, consideró que el pronunciamiento
absolución de la entidad territorial demandada de todas las pretensiones. Así, la Sala Casación Civil interpretó que no cabe distinción alguna entre reclamaciones principales y subsidiarias. Por tanto, consideró que el pronunciamiento del colegiado fue sobre la totalidad de las súplicas del libelo introductorio del proceso reivindicatorio. 10Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte interesada
arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de 11Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que el mero inconformismo de los memorialistas es insuficiente para considerarla como constitutiva de «vía de hecho». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 12Tutela de 2ª instancia n º 127218 CUI 11001020500020220129601 Carlos Alberto Gómez Buendía y otro
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13