CSJ - STP15908-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15908-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15908-2022 Radicación n° 127221 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Víctor Hugo Cortes Carrillo , contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que “declaró improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la forma como sigue: 2.1. La abogada del señor VICTOR HUGO CORTES CARRILLO sostuvo que en la actualidad se surte un proceso penal en contra del aludido señor, por la comisión presunta de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce (14) años”, del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, estando pendiente por realizarse la diligencia
concurso con actos sexuales con menor de catorce (14) años”, del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, estando pendiente por realizarse la diligencia preparatoria, programada para el 22 de septiembre de 2022. Sostuvo que la Unidad de Defensa contrató a un médico Psiquiatra Forense, a quien le entregó copia del dictamen de psicología forense rendido por una Profesional Universitaria Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y la copia del resto de la evidencia descubierta por la Fiscalía. Adujo que, de su estudio, el 31 de mayo de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a solicitud de la defensa, se llevó a cabo audiencia de autorización de búsqueda selectiva en base de satos, en la que la facultó por 15 días para el adelantamiento de la actividad investigativa tendiente a obtener: “1) Copia de la Historia Clínica completa del menor S. C.
O. de la EPS SURA de esta ciudad. 2) Copia de la Historia Clínica completa del menor S. C.
O. de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de esta ciudad. 3) Copia de la Historia Clínica completa del menor S. C.
O. elaborada por el Dr JULIAN MONGUÍ OLAYA.
2CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo 4) Copia completa de la Historia Clínica del menor S. C.
O. de la IPS Plenamente Salud Mental Integral de esta ciudad. 5) Copia auténtica de los documentos obrantes en los archivos de la Escuela Normal Superior de esta ciudad correspondientes al menor S. C. O. durante los años en los que fue estudiante de esa institución (2011-2016), como observador del alumno, valoraciones psicológicas, seguimientos y calificaciones. 6) Copia auténtica de los documentos obrantes en los archivos del Liceo Pedagógico Integrado de esta ciudad correspondientes al menor S. C. O. durante el año en el que fue estudiante de esa institución (2016), como observador del alumno, valoraciones psicológicas, seguimientos y calificaciones.” 7) Copia auténtica de los documentos obrantes en los archivos del Colegio Nuevo Gimnasio de esta ciudad correspondientes al menor S. C. O. a durante los años en los que el menor fue estudiante de esa institución (20172021), como observador del alumno, valoraciones psicológicas, seguimientos y calificaciones. 8) Copia auténtica de los documentos obrantes en los archivos de la Institución Educativa Academia Militar General Custodio García Rovira correspondientes al tiempo en que el menor S. C. O. fue estudiante de esa institución (2021), como observador del alumno, valoraciones psicológicas, seguimientos y calificaciones. 9) Registro civil de nacimiento de la señora MÓNICA
tiempo en que el menor S. C. O. fue estudiante de esa institución (2021), como observador del alumno, valoraciones psicológicas, seguimientos y calificaciones. 9) Registro civil de nacimiento de la señora MÓNICA LILIANA OSPINA SÁNCHEZ, de su señora madre y de su abuela materna, así como el registro civil de defunción de esta última” (Anexo 7). Expresó que el primero de junio pasado libró misión de trabajo al investigador de la defensa para que adelantara la actividad investigativa y el 14 de junio presentó informe en el que manifestó que el 03 de junio de 2022, envió todas las solicitudes, pero solo le respondió una de las entidades, iterando a la EPS SURA la solicitud el 10 de junio de 2022. Al estar próximos a vencerse los 15 días autorizados, la Defensa solicitó la programación de audiencia preliminar invocando la prórroga de la actividad, por lo que el 15 de junio de 2022, se celebró la audiencia ante el mismo juzgado de control de garantías y autorizó la prórroga por 15 días más. El 29 de junio de 2022, el Investigador de la Defensa presentó un informe en el que manifestó uno a uno los documentos y respuestas recibidas, asegurando que aún no había recibido la respuesta completa de parte de todas las entidades, faltando de parte de la EPS SURA. 3CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo
respuesta completa de parte de todas las entidades, faltando de parte de la EPS SURA. 3CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Expuso que el 30 de junio de la actual calenda se celebró diligencia de legalización a la búsqueda selectiva en base de datos En contra de la determinación, la Defensa elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que la legalización de la búsqueda selectiva en base datos sí se llevó a cabo en término y señaló que como fue una sola autorización, una sola orden de trabajo debe ser una sola legalización, pues lo contrario obligaría a realizar varias audiencias de legalidad. Expuso que el recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable y que, por ello, pasó la Defensa a sustentar la apelación, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual, dispuso: “CONFIRMAR la decisión que por vía de apelación ha revisado y mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, negó impartirles legalidad a los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en diversas bases de datos” Sostuvo que las decisiones aludidas afectaron gravemente los derechos al debido proceso, legalidad y defensa del señor Cortés Carrillo, pues privaron a la defensa de contar con elementos materiales probatorios que sirven para sustentar la base de opinión pericial del Psiquiatra Forense contratado por esa Unidad, pero, además, de otros elementos que sirven para refutar la hipótesis acusatoria de la FGN.
elementos materiales probatorios que sirven para sustentar la base de opinión pericial del Psiquiatra Forense contratado por esa Unidad, pero, además, de otros elementos que sirven para refutar la hipótesis acusatoria de la FGN. Señaló que la demanda de amparo es procedente, pues satisface las exigencias generales y sobre los requisitos especiales, sostuvo que se configura un defecto sustancial o material, porque los Despachos accionados basaron su decisión en el artículo 224 del CPP, de acuerdo con el cual la búsqueda culmina cuando van llegando una a una las respuestas de las peticiones elevadas y la Defensa considera que esa búsqueda termina cuando se recibe la última respuesta, con fundamento en la jurisprudencia de la CSJ. Resaltó que la interpretación dada a la norma es perjudicial para los intereses del procesado, pues se desconoció el alcance el auto emitido por la CSJ el 18 de junio de 2014, vulnerando así el debido proceso. Acorde con lo expuesto, deprecó el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, legalidad y defensa, se dejen sin efectos los autos proferidos por los juzgados accionados y se disponga que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, profiera una nueva decisión en la que legalice la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa en la diligencia del 30 de junio de 2022, en el proceso bajo el
profiera una nueva decisión en la que legalice la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa en la diligencia del 30 de junio de 2022, en el proceso bajo el 4CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo radicado 2021-00306-00, acorde con la jurisprudencia de la CSJ. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Manizales “declaró improcedente” el amparo deprecado, tras estimar que las decisiones de 30 de junio y de 18 de agosto de 2022, por medio de las cuales los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Manizales -respectivamente-, no legalizaron los resultados obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos dentro del proceso que se le sigue al actor, se ofrecían razonables, pues no se configuró el defecto señalado relativo al desconocimiento del precedente en la medida que la decisión la tomó haciendo una interpretación restrictiva en punto de la afectación del derecho a la intimidad del menor, debido a su relevancia constitucional y legal. Destacó que, en punto a la decisión de la Sala Penal dela Corte que, se dice, fue desconocida - AP-3466-2014-, aunque es un tema similar, en la medida que se habló de la posibilidad de que el Fiscal pueda acudir a legalizar cada resultado de la interceptación de comunicación en una sola diligencia judicial, el tema no ha sido del todo
aunque es un tema similar, en la medida que se habló de la posibilidad de que el Fiscal pueda acudir a legalizar cada resultado de la interceptación de comunicación en una sola diligencia judicial, el tema no ha sido del todo clarificado en punto a la búsqueda selectiva en base de datos, lo que supone que no hay un precedente fuerte y cierto que implique que los jueces deban sujetarse. 5CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Acotó que, además, en punto a cómo debe entenderse el artículo 244 de la Ley 906 de 20041, la disposición no es clara como parecen entenderla los juzgadores accionados y, por ende, conlleva a diferentes interpretaciones. En todo caso, agregó que como lo manifestó la actual Juez Sexta Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales el interesado puede poner en consideración nuevamente la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y presentar su legalización en término para así llevar las probanzas a la diligencia preparatoria de juicio oral que se reprogramó para el mes de febrero de 2023. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que las autoridades accionadas sí desconocieron el precedente establecido por esta Corte en AP-3466-2014, pues en el fondo se trata de asuntos similares, en la medida que se fijó como regla, la legalización conjunta de los resultados de las labores investigativas. Además acotó que es una buena oportunidad para que la Corte defina la
pues en el fondo se trata de asuntos similares, en la medida que se fijó como regla, la legalización conjunta de los resultados de las labores investigativas. Además acotó que es una buena oportunidad para que la Corte defina la situación para futuros casos. 1 En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información 6CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en
dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en 7CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Víctor Hugo Cortes Carrillo, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que “declaró improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. Para el actor, las autoridades mencionadas desconocieron sus prerrogativas superiores en las decisiones de 30 de junio y de 18 de agosto de 2022
ciudad. Para el actor, las autoridades mencionadas desconocieron sus prerrogativas superiores en las decisiones de 30 de junio y de 18 de agosto de 2022 -respectivamente-, al no legalizar los resultados obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos dentro del proceso que se le sigue por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, bajo el argumento de que excedieron de las 36 horas establecidas en el canon 244 de la Ley 906 de 2004; pues, desconocieron la regla fijada en AP-34662014, que impone la legalización conjunta de los resultados de las labores investigativas. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte 8CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que -en principiono existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron sobre la legalidad de los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos; la acción se presentó en un término razonable (25 de octubre de 2022), si en 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo cuenta se tiene que la decisión de segundo grado que se ataca data del 18 de agosto anterior; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico,
de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, mucho menos del referido por el actor relativo al desconocimiento del precedente, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de 2017). En el caso concreto se advierte que en audiencia del pasado 30 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales negó la legalización de los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos autorizada dentro del asunto de la referencia, tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, principalmente por la 10CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo extemporaneidad con que se sometieron a control posterior los resultados de la misión de trabajo. De acuerdo con ese despacho cada uno de esos resultados debió presentarse una vez obtenidos -dentro del
extemporaneidad con que se sometieron a control posterior los resultados de la misión de trabajo. De acuerdo con ese despacho cada uno de esos resultados debió presentarse una vez obtenidos -dentro del plazo correspondientey no al final, cuando se aproximaba el término concedido para realizar la pesquisa, lo cual es contrario a lo que opina la defensa que cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP-3466-2014), en el sentido de que de cara a una labor conjunta encomendada a investigador, es posible hacerlo de manera unitaria una vez obtenido todos los resultados. Previa apelación del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales confirmó la negativa bajo iguales argumentos, que condensó de la siguiente manera: Y la verdad es que para esta Judicial, le asiste plena razón al señor Juez de Primera Instancia, pues actuar como se hizo por parte de la Defensa, desnaturaliza por completo el texto taxativo de la norma, que impone someter a examen esos resultados, una vez culminan, no en bloque como ocurrió aquí, sino de manera individual, pues bien diferente es la situación cuando se trata de interceptaciones telefónicas, que sí legitima la presentación parcial -según la propia cita jurisprudencial de la Defensa y el art. 235 del C.P.P-. Es cierto que puede darse una inefectividad de las disposiciones penales y llegar a asuntos engorrosos para la administración de justicia, pero cuando el legislador establece unos parámetros claros, precisos y concretos, al Juez le está vedado hacer interpretaciones diferentes, como se pretende en
disposiciones penales y llegar a asuntos engorrosos para la administración de justicia, pero cuando el legislador establece unos parámetros claros, precisos y concretos, al Juez le está vedado hacer interpretaciones diferentes, como se pretende en este caso, pues claramente el art. 244 del C.P.P. es taxativo sobre el particular. Aquí, esos informes o los resultados de las búsquedas selectivas detallados en los registros y correspondientes a Historias Clínicas del menor ofendido; Historial de la Normal Superior, respecto de estudiante víctima en este asunto 11CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo -observador del alumno-; del Liceo Pedagógico; colegio Nuevo Gimnasio; Academia Militar; Registro Civil de Mónica Liliana Ospina Sánchez, su señora madre y abuela materna y su Registro Civil de Defunción y respecto de los cuales se autorizó prórroga el 15 de junio pasado, justamente por el mismo Despacho, fueron obtenidos de manera gradual y se presentaron para legalización cuando ya se acercaba el vencimiento de la postergación, que lo era el 30 de junio, pero se presentaron en bloque y no de manera individual, dentro de las 36 horas en que cada uno de ellos fue obtenido por el investigador de la Defensa, lo que constituye una evidente violación a los términos que establece el art. 244 del C.P.P., que para eventos como el que nos ocupa, es claro en señalar que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes, uno a uno o en
violación a los términos que establece el art. 244 del C.P.P., que para eventos como el que nos ocupa, es claro en señalar que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes, uno a uno o en bloque, si se corresponden al plazo que se establece para su control posterior y no como aquí, que datan de fechas anteriores, muy por fuera de ese horario. Si el querer del legislador hubiese sido su presentación conjunta, una vez se rinde el informe del investigador, así lo habría establecido de manera concreta en la norma, como sí se permite en caso de interceptaciones telefónicas, donde se admiten informes parciales. Sobre el particular, en la misma providencia citada por la Defensa, se advierte que es una sola la actuación, pero respecto de situaciones procesales diferentes a los resultados de búsqueda selectiva en bases de datos, cuando se afirma: “Precisamente, en relación con ese tema, la Corte ha señalado lo siguiente: “Recapitulando, entonces, se tiene lo siguiente: (i) la audiencia de control de legalidad posterior de los procedimientos de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones…, es una sola, (ii) que el control comprende la revisión de la legalidad formal y material de la orden, y en general de la actuación cumplida, incluido el procedimiento adelantado y la recolección de elementos y (iii) que la diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
legalidad formal y material de la orden, y en general de la actuación cumplida, incluido el procedimiento adelantado y la recolección de elementos y (iii) que la diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de la orden.” (CSJ. SP. Rad. 28.535, 9 de abril de 2008. Resaltado fuera de texto) Y a partir de esos elementos, la Sala precisó: “… El propio artículo 237, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de las 12CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia.” (Resaltado en el texto. Sentencia citada). En consecuencia, los informes 25-32120 OT 003 del 14 de febrero, el 25-32146 OT 008 del 14 de febrero de 2013, 25-32391 -T 008 del 18 de febrero de 2013, y el 2532401 0T 003 del 19 de febrero de 2013, que contienen los análisis de monitoreo de las interceptaciones telefónicas, corresponden a una única orden impartida por la fiscalía con el número 110016000686201200002, y en
los análisis de monitoreo de las interceptaciones telefónicas, corresponden a una única orden impartida por la fiscalía con el número 110016000686201200002, y en esa medida, no era necesario, según se ha mencionado, realizar tantos controles judiciales cuantos informes se rindieron, sino uno solo que comprende el examen de legalidad de todos los actos realizados en esa unidad de propósito, con lo cual ni se afecta excesivamente los derechos fundamentales, y de otra, un control material del todo y no de la parte, es la mejor garantía de la protección del derecho fundamental interferido”. Como fácilmente puede verse, cuando se trata de interceptaciones telefónicas, hay una unidad de propósito, pero cuando se está ante una búsqueda selectiva que involucra varias entidades, varios propósitos, esto es, Historias clínicas, Informaciones de Colegios y Registros Notariales, no puede hablarse como tal de esa unidad y en tales condiciones, cada que se obtenga una de esas diversas respuestas, debe someterse a control por parte de Juez de Garantías, dentro del término de 36, contado a partir del momento en que finaliza cada búsqueda. Puede resultar engorroso, dispendioso y hasta generador de congestión, pero es lo que manda el procedimiento penal frente a tal clase de requerimiento. En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los servidores en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues se basaron en dos razones fundamentales, (i) que la
de los servidores en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues se basaron en dos razones fundamentales, (i) que la ley -artículo 244 de la Ley 906 de 2004no era claro en establecer que el control posterior en tratándose de búsqueda selectiva en base de datos debía hacerse de manera conjunta y (ii) el precedente citado de esta Corporación era útil pero dejaba ver que no se trataban de asuntos asimilables, pues mientras que en esa ocasión la 13CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Sala de Casación Penal hacía referencia al control posterior de las interceptaciones de comunicación, en esta se trataba de búsqueda selectiva en base de datos, cuya diferencia marcada era la unidad de materia que se predica del primer acto, en contraposición a las diferentes y variadas órdenes dictadas en el asunto examinado. En esos términos sin que sea la oportunidad para establecer un criterio unificado sobre la materia -pues en esta ocasión la Sala está llamada a verificar si se configuró un defecto o no que torne procedente la tutelabasta con decir que las autoridades no desconocieron precedente jurisprudencial alguno, al no haberse antepuesto ni determinado una regla clara y vinculante sobre la temática planteada, lo que permitió a las autoridades tuteladas interpretar y aplicar
autoridades no desconocieron precedente jurisprudencial alguno, al no haberse antepuesto ni determinado una regla clara y vinculante sobre la temática planteada, lo que permitió a las autoridades tuteladas interpretar y aplicar bajo su autonomía la regla jurídica que estimaron acertada. De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios no son controvertibles a través de este medio porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con la simple intención de que su criterio prevalezca, lo que no tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional. 14CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Con todo, se advierte que el proceso penal objeto de debate está en curso, por lo que el actor puede inclusive promover nuevamente solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y seguir la línea interpretativa de las autoridades a la hora de legalizar los resultados del acto investigativo. En el anterior contexto, como no se amparan los derechos lo procedente era negar la tutela, por lo que se modificará el fallo impugnado, que había declarado la improcedencia, para en su lugar, denegar la demanda impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
modificará el fallo impugnado, que había declarado la improcedencia, para en su lugar, denegar la demanda impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR la tutela interpuesta por Víctor Hugo Cortes Carrillo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15CUI: 17001220400020220026501 Tutela de 2ª instancia nº 127221 Víctor Hugo Cortes Carrillo Notifíquese y cúmplase.