🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15908-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP15908-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140457 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457

PORVENIR S.A.

2 Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 27001310500120230010900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Riquilda Palacios Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y PORVENIR S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero

condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, declaró la ineficacia del traslado y, en lo que aquí importa, ordenó a PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la accionante ante dicha AFP. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó con adiciones el de primera instancia el 9 de mayo de 2024, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. -hoy accionantea devolver a Colpensiones también los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientosCUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457 PORVENIR S.A. 3 financieros, si a ello hubiere lugar, junto con el bono pensional. Por último, ordenó a la mencionada AFP y a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia, la cual confirmó en lo demás aspectos. Esta decisión cobró

3 financieros, si a ello hubiere lugar, junto con el bono pensional. Por último, ordenó a la mencionada AFP y a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia, la cual confirmó en lo demás aspectos. Esta decisión cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. En la demanda de tutela PORVENIR S.A. asegura que la Corporación de segunda instancia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al confirmar la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». Por tanto, pretende que deje sin efecto la sentencia adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento de cara al citado precedente. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó remitió el enlace de consulta del expediente objeto de cuestionamiento. Colpensiones y el apoderado de Riquilda Palacios Mosquera indicaron que en el proceso judicial no se vulneró ningún derecho, por lo que el amparo invocado debía negarse.

de consulta del expediente objeto de cuestionamiento. Colpensiones y el apoderado de Riquilda Palacios Mosquera indicaron que en el proceso judicial no se vulneró ningún derecho, por lo que el amparo invocado debía negarse. La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior delCUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457

PORVENIR S.A.

4 Distrito Judicial de Quibdó refirió que la acción no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales. Agregó que el proyecto de sentencia de segunda instancia fue registrado el 3 de mayo del año en curso, fecha en la que se rotó a los demás magistrados de la Sala, días antes de la publicación oficial de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante fue condenada a pagar los emolumentos que reprocha desde la sentencia de primer grado. No obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación ni expuso razones válidas para no utilizarlo. Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante solicitó que se estudie el defecto alegado, por afectar su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto

advertida. LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante solicitó que se estudie el defecto alegado, por afectar su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente paraCUI 11001020500020240126601

Tutela de 2ª instancia No. 140457 PORVENIR S.A. 5 resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,

directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar laCUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457 PORVENIR S.A. 6 protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

En efecto, la sociedad tutelante, además de que tenía la posibilidad

derechos superiores.

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

En efecto, la sociedad tutelante, además de que tenía la posibilidad de cuestionar la condena que reprocha en la tutela en ejercicio del recurso de apelación, por cuanto le fue impuesta desde el fallo de primera instancia, tenía la posibilidad de acudir al de casación. No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada. Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima) , el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antesCUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457 PORVENIR S.A. 7 de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.

PORVENIR S.A. 7 de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente. Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Lo anterior, máxime cuando, la magistrada ponente del Tribunal accionado informó que el proyecto de decisión lo presentó para estudio de sus compañeros de Sala el 3 de mayo de 2024, antes de que se publicara la sentencia SU-107 de 2024, y la actuación no cuenta con información que indique que para el 9 de mayo, fecha en que se adoptó la decisión censurada, dicha sentencia de unificación ya se había publicado por la Corte Constitucional en los canales oficiales para el conocimiento de la comunidad, pues solo se sabe, a partir de la lectura del auto del auto A-1093/24, que en esta última fecha fue notificada a las partes y a los terceros con interés. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnado. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240126601 Tutela de 2ª instancia No. 140457

PORVENIR S.A.

8 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...