CSJ - STP15908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15908-2026 Radicación No. 158134 CUI 11001020500020260079101 Acta No. 256
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.AACCAI contra el fallo emitido el 13 de abril de 2026 1, por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
II. HECHOS
1 Impugnación repartida al Despacho el 4 de agosto de 2026Tutela de segunda instancia rad. 158134 CUI 11001020500020260079101
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1. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que dentro del radicado 08001310500220220038800, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 26 de noviembre de 2024, ordenó a la entidad accionante que:
en el término improrrogable de un (1) mes proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de
noviembre de 2024, ordenó a la entidad accionante que:
en el término improrrogable de un (1) mes proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ [sic], […] esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
2. Por lo anterior, se interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión del a quo y en su lugar dispuso ordenar a la AFP
PORVENIR S.A que:
efectuara el traslado de todos los aportes, más los rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales en caso de h aberse redimido los mismos, conceptos debidamente indexados, que se constituyeron por la afiliación del señor CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DÍAZ […] en el RAIS, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia.
3. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el tribunal, tras considerar que no se cumplió con el interés económico para recurrir.
4. Por otro lado, se tiene que dentro del proceso laboral con radicado 08001310500220220038800 , se promovió
tribunal, tras considerar que no se cumplió con el interés económico para recurrir.
4. Por otro lado, se tiene que dentro del proceso laboral con radicado 08001310500220220038800 , se promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. yTutela de segunda instancia rad. 158134
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Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Al trámite se integró a PORVENIR S.A.
5. En aquel trámite, se le ordenó a la AFP Protección
S.A:
Devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin d escontar cuotas de administración del aporte, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización, montos que deben ser debidamente indexados al momento de su traslado. PORVENIR S.A., deberá igualmente devolver a COLPENSIONES, las cuotas de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de la pensión mínima durante el período de 1 de junio de 1998 al 30 de junio del año
2000. Para ello se les concede un término máximo de 8 días
seguros previsionales y fondo de garantía de la pensión mínima durante el período de 1 de junio de 1998 al 30 de junio del año
2000. Para ello se les concede un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.
6. Por lo anterior, se interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.
7. Por ello, PORVENIR S.A. presento el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado al no tener el interés económico para recurrir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. PORVENIR S.A acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y laTutela de segunda instancia rad. 158134
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igualdad. Lo anterior, debido a que estimó que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla constituyeron una vía de hecho, argumentando que no se aplicó en debida forma la sentencia CC SU-107 del 2024, relacionada con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima.
9. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos fundamentales ya referidos, y que se dejaran sin efectos las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla . De igual manera, requirió que aquella
9. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos fundamentales ya referidos, y que se dejaran sin efectos las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla . De igual manera, requirió que aquella autoridad, emitiera nuevos pronunciamientos, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia CC SU-107 del 2024.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. El 13 de abril de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., debido a que la entidad no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
11. Lo anterior, ya que dentro del radicado 08001310500320220000700 no se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aun cuando se encontraba habilitado para promover dicho mecanismo ordinario y controvertir el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
12. De igual manera, dentro del radicado 08001310500220220038800 se tiene que la accionante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio la quejaTutela de segunda instancia rad. 158134
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contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que eran procedentes, según lo establecido en el artículo 63 y 68 de la norma ya mencionada.
13. Manifestó que, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación ha determin ado que cuando se les impone alguna condena a las administradoras de fondos de
63 y 68 de la norma ya mencionada.
13. Manifestó que, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación ha determin ado que cuando se les impone alguna condena a las administradoras de fondos de pensiones, con cargo a su patrimonio, están habilitadas para acudir en casación y demostrar el agravio económico derivado de las decisiones adoptada en las respectivas instancias.
14. Por último, sobre la petición encaminada a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aplique las reglas previstas en la sentencia SU -107 del 2024, aquello desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que según el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para decid ir respecto de situaciones futuras, generales, impersonales y abstractas.
V. LA IMPUGNACIÓN
15. PORVENIR S.A, presentó escrito de impugnación en donde manifestó que las órdenes emitidas dentro del proceso ordinario laboral, afectan los recursos de la AFP teniendo en cuenta que la devolución de los valores a Colpensiones se paga con recursos propios.
16. Refiere que se genera un perjuicio irremediable, por cuanto la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la administradora, pues se exige trasladar recursos que están encaminados a cubrir costos administrativos y operacionales ya ejecutados.Tutela de segunda instancia rad. 158134
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17. Por otra parte, de ejecutarse la orden de traslado de los valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la
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17. Por otra parte, de ejecutarse la orden de traslado de los valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se materializaría una afectación económica que no podría ser reparada y posteriormente implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse.
18. Mencionó que es preciso que el superior jerárquico se pronuncie de fondo respecto de la acción de tutela y sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial SU-107 del 2024. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido el 13 de abril del 2026, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sal a de Casación Laboral de esta
Corporación.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de segunda instancia rad. 158134
de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de segunda instancia rad. 158134 CUI 11001020500020260079101
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21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr ámite de impugnación.
22. Corresponde entonces determinar si efectivamente PORVENIR S.A no cumplió con el requisito general ya referido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o, por el contrario, es necesario el análisis de fondo de la acción de tutela para verificar si existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, t anto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
como en su demostración.
24. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuic io irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queTutela de segunda instancia rad. 158134
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se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
25. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6.2. Caso concreto
26. En el presente asunto se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., tras considerar que la entidad no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
27. El asunto sometido consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y ii) se encuentra satisfecho elTutela de segunda instancia rad. 158134
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requisito de inmediatez teniendo en cuenta que las últimas decisiones cuestionadas datan del mes de febrero del 2026.
28. iii) Controvierte que el Tribunal Superior de Barraquilla no aplicó el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional SU-107 del 2024, incurriendo en una irregularidad procesal , iv) se identificaron plenamente los hechos generados de la vulneración y derechos afectados y v) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza. Sin embargo, encuentra esta Sala que tal como lo manifestó la homóloga laboral no se cumplió el requisito de subsidiariedad como pasa a verse.
contra decisión de la misma naturaleza. Sin embargo, encuentra esta Sala que tal como lo manifestó la homóloga laboral no se cumplió el requisito de subsidiariedad como pasa a verse.
29. En el proceso ordinario laboral con radicado no. 08001-31-05-003-2022-00007-00, ante la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la que confirmó la decisión de primera instancia , PORVENIR S.A elevó recurso de casación, el cual fue negado por falta de interés económico para recurrir. De otro lado , dentro del radicado 0800131050022022003880 1 se surtió el mismo trámite procesal ya descrito.
30. Ahora, del análisis del expediente se extrae que contra las decisiones que negaban el recurso de casación, procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, conforme al artículo 63 y 68 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
31. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se hanTutela de segunda instancia rad. 158134
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agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
32. De la misma manera, se ha precisado que:
judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
32. De la misma manera, se ha precisado que:
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derec hos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…
33. En el presente caso, se extrae que PORVENIR S.A. omitió interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, los cuales constituían los medios idóneos para controvertir las decisiones que, en su criterio resultaban lesivas o contrarias a la ley y a la jurisprudencia.
34. De igual manera, no es de recibo el argumento de la accionante, en punto de manifestar que se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance, porque consideraron que no podían ejercer otra acción ordinaria o extraordinaria, por cuanto se ha establecido que las AFP no cumplen con el interés económico para acudir en casación.
36. La Sala homóloga laboral, explicó que cuando se impone alguna condena a las administradoras de fondos de
por cuanto se ha establecido que las AFP no cumplen con el interés económico para acudir en casación.
36. La Sala homóloga laboral, explicó que cuando se impone alguna condena a las administradoras de fondos de pensiones, con cargo en su propio patrimonio, se encuentran habilitadas para acudir en casación y acreditar el perjuicioTutela de segunda instancia rad. 158134
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económico derivado de las decisiones adoptadas por las respectivas instancias.
37. Situación que la AFP no tuvo en cuenta para interponer los recursos correspondientes, sino de plano descartó su procedencia, sin considerar el precedente jurisprudencial aplicable y anticipando el sentido de una decisión que ni siquiera fue sometida al análisis de la autoridad competente.
38. En conclusión, se evidencia que la intención de la accionante no e ra otra que desplazar la competencia de la autoridad correspondiente y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que corresponden ser resueltos en la jurisdicción ordinaria laboral.
39. Con ello, pretend ió obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, desconociendo los trámites procesales ordinarios y desfigurando la finalidad de la acción de tutela, la cual no tiene como propósit o sustituir a las autoridades competentes.
40. Por lo anterior, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de
competentes.
40. Por lo anterior, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de tutelas no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:Tutela de segunda instancia rad. 158134
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Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B23555E20928AB44F38AE8C92BD2F90D4E22C53E7BBF74C6A444AAEE07C8906B Documento generado en 2026-08-24