CSJ - STP15909-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15909-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15909-2022 Radicación n° 127518 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ELIACID HIDALGO DUARTE , por conducto de apoderado1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la 1 Abogado Daniel Millán Millán.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
ELIACID HIDALGO DUARTE
2 Fiscalía Dieciséis Local, todos de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bucaramanga y los defensores públicos adscritos a esta última, Pedro Segundo Charris Movilla y Jorge Pico Fuentes, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, absolvió a ELIACID HIDALGO DUARTE de los cargos endilgados por el delito de
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, absolvió a ELIACID HIDALGO DUARTE de los cargos endilgados por el delito de hurto calificado agravado. Dicha determinación fue apelada por la fiscalía.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia aprobada el 8 de abril de 2022. Leída el día 19 siguiente, revocó la decisión de primer grado.
En su lugar, condenó a ELIACID HIDALGO DUARTE por el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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3. ELIACID HIDALGO DUARTE acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) No fue notificado, en debida forma, de la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia ni de dicha determinación.
Lo que, a su turno, le cercenó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Ello, en la medida que: a) contaba con un correo electrónico, al cual no fue remitida ninguna notificación; b) fue notificado a la dirección física de su ex esposa, donde, ante la separación, ya no residía; c) para la fecha de sentencia de segunda instancia vivía en otro lugar: d) por sus
fue notificado a la dirección física de su ex esposa, donde, ante la separación, ya no residía; c) para la fecha de sentencia de segunda instancia vivía en otro lugar: d) por sus labores de venta de calzado, recorría varios municipios y en algunas zonas, no existía buena señal, lo que, le impedía recibir llamadas incluso de sus familiares. ii) Si el Tribunal no hubiese tardado tantos años en emitir la sentencia, se habría mantenido al tanto de la situación. iii) No hay prueba de que se haya intentado la notificación vía correo electrónico o telefónico. iv) No contó con una adecuada asistencia por parte del defensor público y califica de “negligente” el actuar delTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 4 designado, porque: a) no le informó sobre la emisión de la sentencia de segunda instancia para haber contratado un defensor de confianza; b) no tenía el contacto del abogado. PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: SEGUNDA: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA PENAL dentro del proceso penal con Nº68001600015920130644501 / 59829-1250 En aras de que se dé el término legal y mi prohijado Señor ELIACID HIDALGO DUARTE interponga el recurso extraordinario de casación.
TERCERA: ORDENAR la libertad inmediata del Señor ELIACID
se dé el término legal y mi prohijado Señor ELIACID HIDALGO DUARTE interponga el recurso extraordinario de casación.
TERCERA: ORDENAR la libertad inmediata del Señor ELIACID HIDALGO DUARTE quien se encuentra privado de la libertad en la
Cárcel Modelo de Bucaramanga.
INTERVENCIONES
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga La oficial mayor, luego de referirse al sentido de las sentencias de primera y segunda instancia, estimó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que, no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante. Sala Penal del Tribunal Superior de BucaramangaTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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5 El magistrado ponente luego de detallar las actuaciones realizada para notificar la hoy accionante la sentencia condenatoria, consideró que, esa Corporación realizó adecuadamente las notificaciones de la misma. Destacó que, lo evidenciado en el asunto, es la incuria de ELIACID HIDALGO DUARTE en actualizar sus datos de notificación. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga La secretaria remitió el informe sobre las notificaciones de la sentencia de segunda instancia.
Así puntualizó que: i) para efectos de la notificación de la fecha de lectura de sentencia de segunda instancia, ELIACID HIDALGO DUARTE fue convocado a través del defensor; ii) el 27 de abril de 2022, fue remitida al lugar de
la fecha de lectura de sentencia de segunda instancia, ELIACID HIDALGO DUARTE fue convocado a través del defensor; ii) el 27 de abril de 2022, fue remitida al lugar de notificaciones aportado, copia de la sentencia de segunda instancia; iii) la sentencia fue publicada en edicto el 5 de mayo de 2022; iv) el término para interponer casación corrió entre el 10 y 16 de mayo de 2022; y v) el fallo cobró ejecutoria el día siguiente 16, a las 4:00pm. Defensor públicoTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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6 El defensor público Jorge Elías Pico Fuentes, indicó que actuó en el proceso penal fundamento de la tutela a partir de la etapa de juicio oral. Refirió que, una vez conoció de la decisión de condena en segunda instancia, emitida por el Tribunal, intentó comunicarse con el hoy accionante al teléfono de notificaciones aportado -3182240830-, sin resultados positivos. Así mismo, dadas las implicaciones de la decisión, intentó la búsqueda de ELIACID HIDALGO DUARTE por la red social Facebook y lo halló. Por lo que, le escribió varios mensajes, tendientes a que se comunicara con él -defensor-, pero nunca fueron respondidos. Aportó pantallazos que acreditan dicha gestión. Ante ello, buscó entre los contactos que tenía en esa red social a algún familiar. Encontró el nombre de LUZ
pero nunca fueron respondidos. Aportó pantallazos que acreditan dicha gestión. Ante ello, buscó entre los contactos que tenía en esa red social a algún familiar. Encontró el nombre de LUZ NEIDA HIDALGO DUARTE, a quien le escribió con el mismo fin, pero tampoco le respondió los mensajes. Aportó pantallazos que acreditan dicha gestión. De otra parte, indicó que, asistía a ELIACID HIDALGO DUARTE el deber de estar atento e informar todo cambio de domicilio o número telefónico de notificaciones no solo a las autoridades judiciales, sino al defensor. Sin embargo, dicho ciudadano lo incumplió.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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7 Sobre esa base, concluyó que, no existió ninguna negligencia por parte del servicio de defensoría pública, ni vulneración garantías fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Personería de Bucaramanga El personero segundo delegado para el Ministerio Público, señaló que fue notificado de la acción de tutela por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo, al contar únicamente con el escrito que contiene la demanda de tutela, no es posible un pronunciamiento de fondo frente a las situaciones ventiladas en ésta. Además, que “dentro de los archivos de esta Delegada del Ministerio Público no se encuentra solicitud de veeduría del proceso penal que llevaba el señor HIDALGO
pronunciamiento de fondo frente a las situaciones ventiladas en ésta. Además, que “dentro de los archivos de esta Delegada del Ministerio Público no se encuentra solicitud de veeduría del proceso penal que llevaba el señor HIDALGO
DUARTE”.
Procuraduría 362 II Penal de Bucaramanga El delegado estimó que, no es posible endilgar a la Sala Penal accionada la vulneración de derechos y lo evidenciado es la intención del hoy accionante de excusar su falta de diligencia.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. En el presente asunto, ELIACID HIDALGO DUARTE acude a la acción de tutela con fundamento en que, por irregularidades en la comunicación de la fecha de lectura y notificación de la sentencia de segunda instancia, así como el actuar “negligente” de parte del defensor público designado, no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
3. La acción de tutela opera como un mecanismo
el actuar “negligente” de parte del defensor público designado, no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 9 carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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10 Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según
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10 Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir por vía de casación. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y emitió decisión de condena, procedía la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, lo que se cuestiona, es precisamente que, no se haya otorgado la posibilidad de interponerlos. De otra parte, ante la declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la sentencia de segunda instancia, conforme se acreditó, quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2022, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -9 de noviembre de 2022no han transcurrido más del razonable previsto por esta Corporación en 6 meses.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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transcurrido más del razonable previsto por esta Corporación en 6 meses.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 11 iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de notificación de la sentencia de segundo grado, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
5. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, la parte actora, en últimas, alega la concurrencia de un defecto procedimental absoluto.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio deTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio deTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 12 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» . (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede
imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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6. Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, se incurrió en el defecto procedimental alegado.
Pues bien, a partir del contenido del expediente, remido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, es posible establecer que, ELIACID HIDALGO DUARTE quien conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, porque fue capturado en flagrancia, suministró como datos de notificación: i) dirección Carrera 10 Etapa 2 Peatonal 2, Casa 54 Betania de Bucaramanga y ii) teléfono 3182240830. A lo largo del juicio, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga fue citado a la mencionada dirección y concurrió a varios de las audiencias convocadas en esa etapa, incluso a algunas de juicio oral. Ahora, las actuaciones adelantadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fueron las siguientes: i) El 8 de abril de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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siguientes: i) El 8 de abril de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 14 ii) Mediante auto de 18 de abril de 2022, el despacho del magistrado ponente, señaló como fecha de lectura, el día siguiente 19. iii) Para efectos de la citación a la misma, el asesor del despacho a cargo, dejó constancia de las labores que llevó a cabo para lograr la concurrencia de las partes e intervinientes. En torno a ELIACID HIDALGO DUARTE plasmó la inexistencia de algún correo electrónico al cual notificarle. Pero haberle solicitado al defensor informar sobre el particular a su representado. iv) El 19 de abril de 2022, se llevó la audiencia de lectura virtual, al que ninguna de las partes e intervinientes compareció. v) Ante ello, con el fin de garantizar la notificación de la sentencia de segunda instancia. El 21 de abril de 2022, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, envió a las direcciones de correo electrónico, aportadas por la representante del ministerio público, la delegada de la fiscalía y el defensor público dicha determinación. vi) Ante la inexistencia de un correo electrónico para la notificación de ELIACID HIDALGO DUARTE, le dirigió elTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
determinación. vi) Ante la inexistencia de un correo electrónico para la notificación de ELIACID HIDALGO DUARTE, le dirigió elTutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200 ELIACID HIDALGO DUARTE 15 oficio 585 de 21 de abril de 2022, a la dirección de notificaciones conocida en el proceso, esto es, “Carrera 10 Peatonal 2 Etapa II Casa 54 Barrio Betania” de Bucaramanga. De acuerdo con la certificación aportada por el correo 4-72, el oficio fue entregado en esa dirección y recibido materialmente el 27 de abril de 2022. vii) Notificación por edicto 5 de mayo de 2022, efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. viii) Constancia expedida por esa misma dependencia, donde se indica que, el término para interponer casación transcurrió entre el 10 y 16 de mayo de 2022. Y que, la sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 16 de mayo, a las 4:00pm.
A partir de lo anterior, es posible concluir que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ninguna irregularidad, pues, lo cierto es que, más allá de la imposibilidad para comunicar en corto tiempo sobre la fecha de realización de la audiencia de lectura de sentencia, llevó a cabo adecuadamente las actuaciones tendientes a lograr la notificación no solamente a ELIACID HIDALGO DUARTE, sino a los demás sujetos procesales e intervinientes.Tutela de 1ª instancia Nº 127518
a cabo adecuadamente las actuaciones tendientes a lograr la notificación no solamente a ELIACID HIDALGO DUARTE, sino a los demás sujetos procesales e intervinientes.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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16 Además, que precisamente ante la no comparecencia de ninguna de las partes a la audiencia de lectura de la sentencia, luego de remitidas las comunicaciones ya referidas, llevó a cabo la notificación por edicto. De manera que, solo una vez satisfecha la notificación integralmente, corrió el traslado para efectos de interposición de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Ahora, en este punto es importante señalar al accionante que, de ninguna manera podía exigirse a la Corporación accionada alguna notificación por correo electrónico, ni a la actual dirección de residencia, pues, lo cierto es que, no existe registro de que ELIACID HIDALGO DUARTE haya suministrado alguno y si bien en la demanda de tutela lo refiere, lo cierto es que, nunca comunicó a las autoridades judiciales sobre la posibilidad de recibir comunicaciones por ese medio. Igual ocurre en relación con la actual dirección física de notificaciones, ya que, durante la actuación solamente se conoció aquella a la cual, el Tribunal le envió las notificaciones. Ahora que, actualmente resida en otro lugar, es una situación que, debió informar, precisamente en
conoció aquella a la cual, el Tribunal le envió las notificaciones. Ahora que, actualmente resida en otro lugar, es una situación que, debió informar, precisamente en cumplimiento de la obligación que le asistía de informar cualquier cambio.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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17 De otra parte, la tardanza de la Sala Penal accionada en proferir la sentencia de segunda instancia, de ninguna manera constituye alguna situación que, en las actuales condiciones, pueda tener alguna relevancia. Además que, como pasó de detallarse, cumplió adecuadamente con la labor de notificación. Finalmente, en relación con la gestión del defensor público, basta señalar que, el profesional del derecho durante este trámite de tutela, ante los cuestionamientos endilgados por el actor, informó sobre las labores que llevó a cabo para que ELIACID HIDALGO DUARTE, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas por el Tribunal, tuviera conocimiento de la sentencia y de sus implicaciones. Así detalló que, ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del número celular aportado por dicho ciudadano, hecho que coincide con la afirmación de actor de que estuvo en municipios donde la señal es deficiente, acudió a otras herramientas como fue ubicarlo directamente en la red social Facebook e incluso, por el mismo medio, escribirle a uno de los contactos que este registraba y que parecía ser familiar, actos que acreditó y
deficiente, acudió a otras herramientas como fue ubicarlo directamente en la red social Facebook e incluso, por el mismo medio, escribirle a uno de los contactos que este registraba y que parecía ser familiar, actos que acreditó y que llevó a cabo el 25, 26 de abril y 16 de mayo de 2022, sin resultados positivos, pues los mensajes no fueron contestados.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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18 En conclusión, no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, haya incurrido el defecto procedimental alguno. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado
por ELIACID HIDALGO DUARTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa invocados por ELIACID HIDALGO
DUARTE.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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revisión. Notifíquese y cúmplase.Tutela de 1ª instancia Nº 127518 CUI 11001020400020220233200
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria