CSJ - STP15909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15909 - 2026 Radicación N° 157847 CUI 11001020500020260131001 Acta No. 256
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO , frente al fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual rechazó de plano la solicitud de amparo promovida en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTIAGO DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de julio de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 2
II. HECHOS
1. A través de un audio el accionante manifestó , entre
otras cosas que:
Es urgente señores jueces, señores congreso, a quien le corresponda, estas actuaciones de la Secretaría de Tránsito, del alcalde Eder, (ininteligible) hurtando y con terrorismo de estado, si, femicidio, atracos, asalto a nuestros jóvenes muerte, de manera que pedimos frenar esto, porque si no van a empezar a caer muertes por doquier.
Tenemos que defender la vida, ya sabemos que, si vienen tres
estado, si, femicidio, atracos, asalto a nuestros jóvenes muerte, de manera que pedimos frenar esto, porque si no van a empezar a caer muertes por doquier.
Tenemos que defender la vida, ya sabemos que, si vienen tres policías, le armamos la encerrona entre veinte y si toca ejecutarlos se ejecutan, porque al pueblo lo están ejecutando, tenemos que defender nuestras vidas, que es lo que sucede con esa política terrorista (ininteligible), señor secretario de tránsito son múltiples los denuncios y los hurtos, donde están los dineros, señores Contraloría de Cali, señores personeros, (ininteligible), señora Fiscal ¿qué pasa?, ¿no van a actuar?, se van hacer linchar, son muy poquitos para cuarenta y nueve millones que ya pasamos de guerrilleros, tenemos respeto es la vida de nosotros o la de ustedes.
Estamos pidiendo que los soldaditos tienen que defenderse de los generales y de las emboscadas y de los muertos, es la vida de los soldados o de los generales , acá tenemos que defender la vida del pueblo, (ininteligible), la vida de nuestros motociclistas, la vida de los que tienen un carrito, si, que tienen obviamente la tropa, si, entrenada (ininteligible) por las argucias del paramilitarismo, terrorista que no s está poniendo a matar a nuestros soldados, los soldaditos en legitima defensa pueden dar de baja a estos generales porque son ustedes los que están muriendo, obviamente, que podemos poner a estos generales y darles plomo a estos hijueputas porque son los que han conformado el genocidio sistemático y este magnicidio.
Están autorizados los soldados para defender la vida de sus
muriendo, obviamente, que podemos poner a estos generales y darles plomo a estos hijueputas porque son los que han conformado el genocidio sistemático y este magnicidio.
Están autorizados los soldados para defender la vida de sus féminas, de sus hijos, de sus menores, de sus abuelitos, de sus niños, porque estos hijueputas de generales no las violan, se nos las comen de frente a los soldados y después los mandan a matar, son unos hijos de puta estos generales […]Tutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 3
2. Revisado el audio mediante el cual el accionante pretende interponer una acción de tutela, resulta imposible establecer cuál es la concreta pretensión del mismo, pues si bien afirmó que presentó la acción en contra de la Secretaría de tránsito de Cali y el Alcalde Eder, no definió una solicitud específica , sino que, por el contrario, con un lenguaje totalmente inapropiado efectuó afirmaciones en contra de generales del Ejercito Nacional y otras autoridades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De lo obrante en el expediente se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de mayo de 2026, inadmitió la
presente acción de tutela toda vez que:
[…] no es posible determinar el hecho, las autoridades cuestionadas o la razón que motiva la solicitud de tutela, aunado a que no se acreditó situación de urgencia ni se manifestó que la parte accionante no sepa escribir a fin de presentar la súplica de manera verbal y no escrita.
cuestionadas o la razón que motiva la solicitud de tutela, aunado a que no se acreditó situación de urgencia ni se manifestó que la parte accionante no sepa escribir a fin de presentar la súplica de manera verbal y no escrita.
4. Derivado de lo anterior, conforme los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se le ordenó al accionante:
(i) Indique la situación de urgencia que le impide presentar la súplica por escrito o manifieste si dicha situación obedece a que no sabe escribir. De ser el caso, acuda a la secretaría de la Sala de Casación Laboral, para que, dentro del término de tres (3) días, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, rinda la declaración que facilite proceder con elTutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 4 trámite, para lo cual se ordena a la secretaria de la Sala levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
De lo contrario, allegue la súplica por escrito, en virtud de la cual, de forma clara:
(ii) Identifique claramente a los accionados. (iii) Identifique la presunta vulneración de sus derechos. (iv) Detalle de forma clara los hechos que lo motivaron a instaurar la presente acción constitucional. (v) Aclare si la acción está dirigida contra alguna providencia judicial. (vi) Precise los reparos puntuales que tiene contra las actuaciones y entidades cuestionadas.
5. En consecuencia, la Sala homóloga laboral concedió a ZULUAGA QUINTERO «[…] un término de tres (3) días,
(vi) Precise los reparos puntuales que tiene contra las actuaciones y entidades cuestionadas.
5. En consecuencia, la Sala homóloga laboral concedió a ZULUAGA QUINTERO «[…] un término de tres (3) días, para que la parte actora subsane la demanda, según lo señalado en precedencia, so pena de ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.»2
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante sentencia del 3 de junio de 202 6, resolvió rechazar la demanda de tutela, toda vez que pasados los tres días otorgados al accionante y conforme lo informado por la Secretaría 3 de aquella Sala, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de FRANCISCO JAVIER
ZULUAGA QUINTERO.
2 Decisión notificada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de 2026 al correo electrónico asociadosdelacalle@gmail.com 3 Mediante informe secretarial del 1 de junio de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 5
7. En ese sentido, concluyó la Sala homóloga laboral, que el memorialista no cumplió con la carga que le fue impuesta en el término otorgado, por lo que «no acreditó la facultad para interponer el presente mecanismo».
V. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO impugnó la
facultad para interponer el presente mecanismo».
V. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO impugnó la decisión, por cuanto manifestó, entre otras cosas, que:
[…] De manera comedida pues, creemos que su respuesta es una evasiva y es una actuación en defensa del mafioso de Eder y de la traición y engaño al pueblo y a extorsión y secuestro de carros y motos de estos señores de la Secretaría de Tránsito que coluden y ponen en riesgo la seguridad de nuestros motociclistas y nuestros dueños de carritos por si, extorsionarlos, secuestrarlos con la Policía Nacional.
De manera que, estamos viendo que realmente, ya usted nos ha emitido varios proveídos fraudulentos, como defensor de oficio de terroristas, de genocidas, apología al paramilitarismo y al terrorismo de Estado y a ese plan macabro del golpe de estado que están fusionados con los (sic) Rama Judicial, Consejo de Estado, Fiscalía, Procuraduría y Registraduría para robarnos las elecciones presidenciales al candidato Iván Cepeda que ganó por más de doce millones de votos.
De manera que estamos aportando acá soluciones coyunturales de que tenemos que obviamente abolir esta Rama Judicial y estas altas Cortes que defienden, que están a ordenes de alcaldes paramilitares y de genocidas y saqueadores, si, que han armado repúblicas independientes donde hay alcaldes paramilitares, terroristas y genocidas que se nos apropian de la minería y son los que manejan la minería ilegal y el
alcaldes paramilitares y de genocidas y saqueadores, si, que han armado repúblicas independientes donde hay alcaldes paramilitares, terroristas y genocidas que se nos apropian de la minería y son los que manejan la minería ilegal y el narcotráfico, y utilizan nuestra comunidad, nuestra tropa, nuestros indígenas para poder ellos desenvolversen (sic) allá matando a los más vulnerables, ósea haciendo un festín deTutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 6 sangre, obviamente bajo estas actuaciones tendenciosas, paramilitares y sediciosas de un enorme complot.
Y, creemos que si no solucionan usted señor (sic) y señores de la Corte Suprema de Justicia y señores estos entes de control (sic) tenemos que obviamente abolirlos y terminar de una vez con este grave problema, ustedes los defensores de oficio, los campaneros y los que legitiman los fraudes, los señores de Asobancaria, Andi y Fedegan y estos grandes saqueadores de nuestras riquezas.
Entonces creemos que tenemos que aportar y resolver y convocar, señor Omar Ángel Mejía y es lo que le corresponde, si usted no entiende o no comprende pues obviamente que tenemos pues magistrados bobalicones y Tribunales pues no van a entender porque ustedes hablan ese idioma, ese lenguaje y obviamente que ya lo hemos impugnado, recusado y entutelado (sic) y les pedimos medidas cautelares […]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
entutelado (sic) y les pedimos medidas cautelares […]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 3 de junio de
2026.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32Tutela Segunda Instancia N° 157847
CUI 11001020500020260131001 7 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Debido al principio de informalidad, la solicitud de
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Debido al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
13. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos deTutela Segunda Instancia N° 157847
CUI 11001020500020260131001 8 notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
14. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
15. Al respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la
convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
15. Al respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
16. Aplicadas las anteriores premisas al asunto objeto de examen , resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia , pues FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO incumplió el requerimiento efectuado mediante auto de 22 de mayo de 2026 para que aclarara y precisara la solicitud de tutela.
17. Las piezas obrantes en el expediente acreditan que el citado proveído fue enviado el 22 de mayo de 2026 alTutela Segunda Instancia N° 157847
CUI 11001020500020260131001 9 correo electrónico suministrado por el accionante. La notificación4 se entendió surtida el 26 siguiente y el término concedido venció el 29 de mayo de 2026, sin que se recibiera respuesta.
18. Ahora bien, tal y como lo evidenció el a quo , el accionante dejó de precisar los elementos indispensables para delimitar el objeto de la acción constitucional: la autoridad o particular accionado, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los hechos
18. Ahora bien, tal y como lo evidenció el a quo , el accionante dejó de precisar los elementos indispensables para delimitar el objeto de la acción constitucional: la autoridad o particular accionado, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los hechos concretos, la pretensión, la calidad en que actúa . Siendo los anteriores requisitos esenciales para la procedencia de este mecanismo.
19. Así mismo, en el presente asunto, de la lectura del libelo de tutela e incluso del memorial de impugnación, se concluye con facilidad que al demandante no le merece la menor consideración de la majestad de la justicia. Se pronuncia en términos desobligantes e insultantes contra diferentes funcionarios públicos e incluso contra las autoridades que deben abordar el proceso de tutela.
20. Así las cosas, es claro que el comportamiento de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio
4 De acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío, esto es, el 26 de mayo de 2026. En consecuencia, el término de tres días concedido para subsanar transcurrió los días 27, 28 y 29 de mayo de ese año, sin que el accionante presentara escrito alguno.Tutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 10 esencial de administración de justicia. Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso.
21. Finalmente, la Sala hace un vehemente llamado de
CUI 11001020500020260131001 10 esencial de administración de justicia. Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso.
21. Finalmente, la Sala hace un vehemente llamado de atención a ZULUAGA QUINTERO por el uso de expresiones descomedidas e irrespetuosas contra las personas que hacen parte de la administración de justicia, dado que no sólo en el libelo de la demanda se hizo evidente esta situación, sino que continuó en la impugnación.
22 Bajo ese panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, Sala de decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia N° 157847 CUI 11001020500020260131001 11 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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