CSJ - STP1591-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1591-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1591-2023 Radicación No. 128502 (Aprobado Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RIVERT PATIÑO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la FISCALIA 55 SECCIONAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ, actuación a la que fueron vinculados quienes actúan dentro del proceso penal con radicado N° 7300160004502022-0241100.CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el demandante que, de manera irregular, las autoridades accionadas le notificaron de la existencia de un proceso penal que se tramita en su contra bajo el radicado No.73001-60-00-450-2022-02411-00, NI.76244, por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, sobre el cual, según alude carece de conocimiento pleno, al punto que
por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, sobre el cual, según alude carece de conocimiento pleno, al punto que desconoce la identidad de los “demandantes”. Agrega que, de manera irregular, se programó a su disfavor audiencia para el día 31 de octubre de 2022, y que, en todo caso, la FISCALÍA 55 SECCIONAL DE IBAGUÉ no cuenta con las pruebas suficientes para “establecer y recibir esta demanda”. Sumado a ello, alude que ha solicitado el suministro de los medios probatorios que obran en su contra, empero que, a la fecha de formulación de la presente acción constitucional no ha obtenido conocimiento sobre las mismas. Bajo este escenario invoca la protección de sus derechos constitucionales, con miras a que se decreten las siguientes órdenes judiciales a las autoridades demandadas: i. Suministrar el nombre y cédula de ciudadanía de la parte demandante y de nombre y número de documento del menor de edad. ii. Entregar todas las pruebas documentales y testimoniales que se han realizado, especialmente, las efectuadas en el Instituto de Medicina Legal. iv. Disponer la nulidad del proceso penal referido, por provenir de una falsa denuncia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el proceso penal objeto de cuestionamiento, se encuentra activo, siendo la última diligencia celebrada la audiencia
específicamente, con el de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el proceso penal objeto de cuestionamiento, se encuentra activo, siendo la última diligencia celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación del 31 de octubre de 2022. 2CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación Observó, que dicha actuación fue debidamente notificada al imputado quien participó en la misma debidamente asesorado por defensor público. Así, PATIÑO OSORIO tuvo conocimiento de los hechos y cargos que se le atribuyen. Señaló que, de conformidad con el Código del Procedimiento Penal, la solicitud del traslado de las pruebas solicitado por el accionante, se llevará a cabo dentro del marco de la audiencia de formulación de la acusación. Luego, destacó que la jurisprudencia de esta Sala ha denotado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio para la protección de los derechos fundamentales. Que, en consonancia, las solicitudes en materia de dicha protección dentro de cualquier proceso, deben hacerse en primera medida, exclusivamente en su marco, por medio de los mecanismos adecuados. Así las cosas, encontró que, dado que en el presente caso el proceso penal bajo reproche no presenta ninguna irregularidad y sigue activo, el accionante tiene la posibilidad de reclamar al interior de su trámite el respeto a sus garantías fundamentales que considere afectadas, sin que sea admisible acudir en vía de tutela debido al carácter subsidiario de esta.
Adicional, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio
respeto a sus garantías fundamentales que considere afectadas, sin que sea admisible acudir en vía de tutela debido al carácter subsidiario de esta.
Adicional, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sustentara la protección transitoria por vía de tutela o certeza de la vulneración alegada. 3CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación Así, finalizó acotando que, con base a lo expuesto, el amparo constitucional solicitado por JOSE RIVERT PATIÑO OSORIO resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fundó en que el A quo incurrió en un desconocimiento de sus derechos, al desconocer que el proceso penal llevado en su contra por parte de la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué, del cual, conoce el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control De Garantías de Ibagué, presenta irregularidades que vulneran gravemente su honra y buen nombre, al imputarlo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin darle a conocer el nombre del menor afectado, ni trasladarle las pruebas en que se sustenta tal actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ RIVERT PATIÑO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control De Garantías de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ RIVERT PATIÑO OSORIO, contra la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual ciudad , con ocasión al proceso penal llevado contra el accionante, cumple con los
contra la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual ciudad , con ocasión al proceso penal llevado contra el accionante, cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente con el de subsidiariedad. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el a quo , si la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales, tuvo y tiene lugar a pronunciarse adecuadamente dentro del trámite del proceso penal bajo comento. Este es un escenario adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es,
acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis 8CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar
resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar 9CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Ahora bien, las acciones supuestamente irregulares aducidas por el accionante dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación dentro del proceso penal llevado en su contra, no se advierten arbitrarias o irregulares. Tal como destacó el a quo, el normal trámite del proceso penal, conlleva a que le sean trasladadas las pruebas en su contra al acusado y su defensa técnica, en audiencia de formulación de acusación. Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a
Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 73001220400020220132401 Rad. 128502 José Rivert Patiño Osorio Impugnación 12