CSJ - STP1591-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP1591-2025 Radicación nº 142425 Acta n°. 18
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la s impugnaciones formuladas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Patrimonio Autónomo Fondo De Atención en Salud PPL 2024 – cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 20241 por la Sala Penal
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio del cual amparó2 los derechos fundamentales de «petición», al debido proceso y a la salud del señor CARLOS YONAVI CÓRDOBA CÓRDOBA , actualmente privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
2. A la actuación fueron vinculados como accionados:
YONAVI CÓRDOBA CÓRDOBA , actualmente privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
2. A la actuación fueron vinculados como accionados: la entidad impugnante, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la UT Medisalud Integral PPL, Ejemédica S.A.S., el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaría de Salud Municipal, la Personería Municipal, la Dirección del Establecimien to Penitenciario y Carcelario, todos de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la UT Alimentos Penitenciarios 2023, la Subdirección de Atención en Salud, el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación -COSAL- , la Procuraduría Regional del Cauca -Delegada para los Derechos Humanos-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2 En la parte resolutiva de la providencia se ordenó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán notificar al tutelante la respuesta de la postulación del 29 de octubre de 2024; asimismo, a un grupo de entidades (entre ellas la impugnante) a que, dentro de sus competencias, autoricen y materialicen el servicio de salud de «consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética» y brinden en favor de CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA, el tratamiento integral que requiere para el
a que, dentro de sus competencias, autoricen y materialicen el servicio de salud de «consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética» y brinden en favor de CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del diagnóstico de «K590 constipación».Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los
siguientes términos:
«El señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba, quien se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, manifestó que hace algunos meses envió una petición al rancho mayor, a la nutricionista del Consorcio UT Penitenciario y al área de sanidad del establecimiento carcelario, en el que solicitó el suministro de una dieta especial, en atención a lo establecido por su médica tratante, pues padece problemas intestinales.
Expuso que su dolencia cada día es peor, sin que el área de sanidad resuelva su situación, hace mención de los alimentos que le están suministrando y a la salubridad de los alimentos que se brindan en el establecimiento carcelario.
Alegó que la única respuesta que recibió fue del área sanidad, en la que le sugirió una valoración por el nutricionista , a un cuando en su historia clínica se encuentran las indicaciones médicas.
De conformidad con lo planteado, solicitó lo siguiente:
«que mi comida de diet a llegue como lo ordenó la doctora
cuando en su historia clínica se encuentran las indicaciones médicas.
De conformidad con lo planteado, solicitó lo siguiente:
«que mi comida de diet a llegue como lo ordenó la doctora Araceli en la última valoración que es todo lo que tiene que ver con lácteos y que no me traigan todos los días al desayuno huevo y que los alimentos lleguen en buen estado».Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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4. Vinculada al trámite constitucional como accionada, el Patrimonio Autónomo Fondo De Atención en Salud PPL 2024, a través de su vocera, Fiduprevisora S.A., en su informe de respuesta manifestó al a quo que no tiene la obligación de suministrar alimentos al interior de los estab lecimientos carcelarios, e indicó que la entidad contratada por la -USPECpara el suministro de alimentos de la población privada de la libertad recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán es la entidad UT Penitenciarios 2023, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
III. FALLO IMPUGNADO
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2024, planteó el siguiente problema jurídico
para resolver el debate constitucional:
«Atendiendo los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado derechos fundamentales del señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba»
«Atendiendo los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado derechos fundamentales del señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba»
6. Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizó el análisis de los requisitos de procedibilidad de l amparo constitucional, y observó que la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, la Subdirección de Atención en Salud, el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación (COSAL), la Procuraduría Regional del Cauca - Delegada para los Derechos Humanos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la DefensoríaRadicado 19001220400020240047201
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5 del Pueblo Regional Cauca y la Personería Municipal de Popayán, no tienen ninguna incidencia en el caso bajo estudio, ni han transgredido derechos fundamentales del actor. De modo que, las autoridades antes descritas carecen de legitimación en la causa por pasiva.
7. En el análisis del caso en concreto, al revisar el material probatorio recaudado dentro del presente trámite, el fallador de primer grado logró evidenciar que el actor pa ra conseguir lo que ah ora pretende por vía constitucional, elevó dos postulaciones: el 5 de septiembre y el 29 de octubre de
2024. En la primera, solicitó a la nutricionista de la UT Penitenciarios 2023 el cambio de alimentación ordenado por la médica, ya que no es hipograsa, s ino alta en fibra. Refirió que
2024. En la primera, solicitó a la nutricionista de la UT Penitenciarios 2023 el cambio de alimentación ordenado por la médica, ya que no es hipograsa, s ino alta en fibra. Refirió que su dieta se basa en lácteos, hojuelas de trigo, y no en huevo todos los días y carne cocida en agua, sin sal. En la segunda, pidió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que intervenga para gar antizar sus derechos. Indicó que la comida que le deben proporcionar «es todo lo que tenga que ver con lácteos como leche queso y hojuelas de avena».
8. Frente a lo anterior consideró que como la UT Medisalud Integral PPL y los Juzgados 5° y 6°3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no acreditaron la notificación de las respuestas de los derechos de petición atrás referidos, los derechos de « petición» y al debido proceso del accionante fueron vulnerados por las citadas autoridades.
3 Despacho que en la actualidad vigila la pena del señor CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBARadicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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9. Ahora, frente al derecho fundamental a la salud del accionante el Tribunal consideró que «es evidente que las autoridades carcelarias responsables de la prestación médica del demandante, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la USPEC y la Fiduprevisora S.A. a través de su prestadoras de salud, han sido negligentes,
autoridades carcelarias responsables de la prestación médica del demandante, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la USPEC y la Fiduprevisora S.A. a través de su prestadoras de salud, han sido negligentes, toda vez que, desde el 03 de mayo de 2024 tiene pendiente una valoración con nutrición y dietética, para el seguimiento de su alimentación, por la enfermedad que padece de «K590 constipación», y a la fecha, no ha sido materializada, sin que sea justificación el cambio de la operadora de salud, como lo mencionó la UT Medisalud Integral PPL en su respuesta».
10. Por lo anterior, y tras considerar que no puede desconocerse la responsabilidad compartida y recíproca que tienen todas las empresas pertenecientes al modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la salud del señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UT Medisalud Integral PPL y los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, notifiquen al tutelante las respuestas de los derechos de petición radicados en las fechas 05 de septiembre y 29 de octubre de 2024, según les corresponda.Radicado 19001220400020240047201
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y 29 de octubre de 2024, según les corresponda.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 (o la EPS que en su momento llegue a prestar el servicio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán), que, dentro de sus competencias, autoricen y materialicen el servicio de salu d de «consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética», en favor de Carlos Yovani Córdoba Córdoba, ordenado por su médico tratante el 03 de mayo de 2024.
CUARTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popay án, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 (o la EPS que en su momento llegue a prestar el servicio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán), que, dentro de sus competencias, brinden en favor de Carlos Yovani Córdoba Córdoba, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del
a prestar el servicio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán), que, dentro de sus competencias, brinden en favor de Carlos Yovani Córdoba Córdoba, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del diagnóstico de «K590 constipación».
QUINTO: ORDENAR a la Unión Temporal Penitenciarios 2023
(o la entidad contratada que en su momento llegue a prestar el servicio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán), que cumpla cabalmente el suministro de la alimentación, según la dieta ordenada po r el nutricionista al señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba».Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 – cuya vocera y administradora es Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora
S.A.) en los siguientes términos:
FIDUPREVISORA
12. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo constitucional o, subsidiariamente modificar el fallo «desvinculando al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 de las ordenes emitidas de acuerdo con sus competencias legales y contractuales ya que no son los encargados de materializar servicios en salud».
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 de las ordenes emitidas de acuerdo con sus competencias legales y contractuales ya que no son los encargados de materializar servicios en salud».
12.1. A modo de sustentación, adujo que el Patrimonio Autónomo ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales4, y en lo concerniente al objeto de la acción constitucional en trámite, indicó que de conformidad con la relación especial de sujeción que surge entre el privado de la libertad y el INPEC, quien lo tiene bajo su custodia y vigilancia, «es esta entidad quien se debe encargar de tramitar la prestación
4 El patrimonio recurrente se refiere a los contratos de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, celebrados entre la USPEC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de “suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pago s derivados de la celebración y supervisión de contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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9 de los servicios de salud ordenados a los privados de la libertad efectuando los respectivos traslados de la PPL (sic) a las citas médicas programadas por el prestador de salud».
12.2. Agregó que la decisión del despacho desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por el
efectuando los respectivos traslados de la PPL (sic) a las citas médicas programadas por el prestador de salud».
12.2. Agregó que la decisión del despacho desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por el Patrimonio Autónomo, pues, al no actuar como EPS ni IPS, carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar servicios de salud, como fue ordenado por el Tribunal.
12.3. Destacó que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (T-092 de 2018) , so pretexto de amparar el tratamiento médico integral de una persona privada de la libertad, no es posible dictar ordenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas en materia de salud, pues al hacerlo así se presume la mala fe de la accionada en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.
Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
12.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de tutela, únicamente respecto de la orden dada a ese despacho.
12.5. Precisó que nunca tuvo conocimiento de las «peticiones» del 5 de septiembre y 29 de octubre de 2024Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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10 elevadas por el accionante, pues para esas fechas, la pena del accionante no se encontraba bajo la vigilancia de ese juez
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10 elevadas por el accionante, pues para esas fechas, la pena del accionante no se encontraba bajo la vigilancia de ese juez ejecutor, situación que hacía imposible contestar las mencionadas solicitudes.
12.6. Indicó que si bien la petición del 29 de octubre de 2024 se encuentra dirigida a ese despacho, no es menos cierto que la misiva nunca fue puesta en conocimiento de esa dependencia judicial, esto por cuanto desde el mes de abril del mismo año, el proceso del accionante fue remitido al Juzgado 6 ° homólogo, por lo que todas las solicitudes fueron remitidas al mencionado despacho.
12.7. Por lo anterior manifestó que «Tales situaciones permiten evidenciar que, si las peticiones jamás fueron radicadas en esta ofi cina, el despacho carecía de esa aptitud legal que ha destacado la jurisprudencia constitucional para atribuir responsabilidad ante la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales».
12.8. Resaltó q ue la legitimación en la causa , como requisito de procedibilidad , exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, motivo por el que, concluyó, que ese despacho no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.
Problemas jurídicos para resolver
14. Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Popayán erró al: (i) vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 como accionada dentro del presente trámite constitucional, y consecuentemente ordenarle realiz ar, coordinadamente con otras entidades, gestiones para que el accionante recib a la atención médica que requiere; y (ii) ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, notificar al tutelante la respuesta de la postulación del 29 de octubre de 2024.
Análisis del caso en concretoRadicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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octubre de 2024.
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15. El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 acude al recurso de apelación para solicitar que se exonere de la prestación directa al accionante CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA . La Sala considera que no es procedente tal pretensión, pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud de manera integral, en procura de la completa recuperación del referido interno (CSJ STP7551-2020).
16. Para esta Corporación, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene como misión la de «Gestionar y Administrar los recursos asignados para el suministro y mantenimiento de Infraestructura física y tecnológica, bienes y servicios que garanticen el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, contribuyend o al cumplimiento de los derechos de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.»5.
17. Cuando se trata del derecho a la salud de los internos, dicha prestación debe ser desarrollada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20 24, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no
internos, dicha prestación debe ser desarrollada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20 24, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden endilga r responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito d e sus
5 Tomado de la página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en: https://uspec.gov.co/quienes-somos/mision-vision-objetivosRadicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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13 competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios (CSJ, sentencia de tutela del 23 de julio de 2013, rad. 67690, retirada en STP7551-2020 y STP75732020).
18. Por lo anterior, no es de recibo que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 solicite desligarse de atender directamente al accionante, pues si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud, ya que dicha atención se satisface por intermedio de las instituciones médicas especializadas que han sido contratadas para tal fin, no puede ignorarse que el Fondo es la entidad encargada de celebrar los contratos necesarios para materializar dicha labor, y los que eventualmente llegare a necesitar el demandante.
19. En tal sentido, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la
y los que eventualmente llegare a necesitar el demandante.
19. En tal sentido, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»6, en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
20. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección
6 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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14 del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517)
21. Ahora, en relación con la situación concreta del accionante, debe indicarse que, quedó demostrado que el señor CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA, por problemas de colon irritable y estreñimiento, la profesional en nutrición y dietética le ordenó una dieta espe cial, la cual, al parecer, inicialmente consistía en una alimentación «hipograsa», luego cambió a una «alta en fibra» . Sin embargo, con los pocos soportes clínicos arribados al plenario no es posible establecer
inicialmente consistía en una alimentación «hipograsa», luego cambió a una «alta en fibra» . Sin embargo, con los pocos soportes clínicos arribados al plenario no es posible establecer cuál es la alimentación en la actualidad dete rminada por el médico tratante al actor. Sumado a ello, desde el 3 de mayo de 2024, el penado tiene pendiente una valoración con nutrición y dietética, la cual no ha sido materializada, porque, según la nueva prestadora de salud, requiere evaluar la posibilidad de que sea examinado por el profesional correspondiente, pese a que obra una orden médica de hace 6 meses, en la que el personal calificado lo prescribió.
22. Si bien es posible afirmar que el accionante ha recibido atención m édica oportunamente brindada por las entidades del sistema de salud de su lugar de reclusión, lo cierto es que no ha recibido un diagnóstico completo y suficiente sobre la preocupante afectación de colon irritable y estreñimiento, razón que se muestra sufi cientemente válida para mantener la dispensa constitucional otorgada en su favor.
23. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la censora, que se deban desbordar las funcionesRadicado 19001220400020240047201
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15 y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas «de manera coordinada y mancomunada», lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los
estas sean cumplidas «de manera coordinada y mancomunada», lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada p odrá concretar las acciones necesarias para procurar las atenciones en la salud que requiera el accionante.
24. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación 7, en procura de la salvaguarda de la protección en salud que debe garantizarse a la población carcelaria.
25. Ahora en cuanto a lo manifestado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en su escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si existe legitimidad en la causa por pasiva de l mencionado despacho judicial ante la omisión de notificar al tutelante la respuesta de la postulación del 29 de octubre de 2024.
De la falta de legitimidad por pasiva del Juzgado impugnante
26. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, argumenta que, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues indicó que si bien
7 STP4775-2020, STP4223-2020, STP4351-2020, y T 109707 del 24 de marzo de 2020, entre otras.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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entre otras.Radicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
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16 la petición del 29 de octubre de 2024 se encuentra dirigida a ese despacho, no es menos cierto que el escrito nunca fue puesto en conocimiento de esa dependencia judicial, ya que desde el mes de abril del mismo año, el proceso del accionante fue remitido al Juzgado 6° homólogo, por lo que todas las solicitudes fueron enviadas al mencionado despacho.
27. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer «contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».
28. En relación con la legitimación por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados (C.C. Auto 115/05).
29. En el caso del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , su vinculación como
necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados (C.C. Auto 115/05).
29. En el caso del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , su vinculación como accionado se originó por la información suministrada porRadicado 19001220400020240047201
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17 CÓRDOBA CÓRDOBA en el escrito inicial de tutela, pero revisada la contestación del mencionado despacho judicial, este informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCAUA24 -55 del 17 de abril 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió el proceso del actor al Juzgado 6° homólogo de esta ciudad.
30. Aunado a lo anterior, en su escrito de impugnación informó que no tuvo conocimiento de la postulación elevada por el accionante, pues de manera directa fue remitida al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien actualmente vigila la pena de CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA; de la misma forma, al revisar el informe que rindió Juzgado 6° ejecutor en la contestación de la presente acción de tutela, este manifestó que «mediante oficio fechado 21 de noviembre del presente año remitido al USPECAlimentos, se solicitó se le brinde al privado de la libertad la dieta correspondiente a la prescripción medica (sic) que requiere»
fechado 21 de noviembre del presente año remitido al USPECAlimentos, se solicitó se le brinde al privado de la libertad la dieta correspondiente a la prescripción medica (sic) que requiere»
31. Por lo anterior, se observa que si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pretendió proteger el derecho fundamental de postulación del accionante, pasó por alto que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para la fecha de la solicitud elevada por el accionante (29 de octubre de 2024), no vigilaba la pena del aquí promotor.
Así, lo procedente en este caso es modificar el ordinal segundo de la decisión impugnada a efectos de revocar la ordenRadicado 19001220400020240047201 Número interno 142425 Impugnación
CARLOS YOVANI CÓRDOBA CÓRDOBA
18 dada al Juzgado
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