CSJ - STP15910-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15910-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15910-2022 Radicación n° 127240 Acta 276. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA en relación con el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500220200026503.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de su petición de amparo aseveró que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Productos Alimenticios S.A. (Alpina), con el propósito de que fuera condenada a «la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales de los años 2015, 2016,
ordinario laboral contra la sociedad Productos Alimenticios S.A. (Alpina), con el propósito de que fuera condenada a «la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales de los años 2015, 2016, 201 y 2018»; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados en el Laudo Arbitral del 11 de abril de 2018 y los quinquenios de la convención colectiva vigente para el año 2015; las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación; que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que por sentencia de 9 de diciembre de 2021 declaró probadas las excepciones de mérito «de “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación” y “prohibición de aplicación retroactiva de normas laborales” y, absolvió de las pretensiones de la demandada; que la referida determinación no fue objeto de apelación, sin embargo, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; pero, por sentencia del 3 de marzo de 2022 , notificada por edicto en la misma data, el Tribunal la confirmó. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer lo manifestado en los documentos de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016, 10 de julio de 2017, los cuales
Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer lo manifestado en los documentos de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016, 10 de julio de 2017, los cuales reposaban en el plenario y en los que expresamente se señalaba: «“Actualización salario” “a pesar de no haber llegado a un acuerdo ha decidido voluntariamente actualizar su salario en un 3,66%, a partir del 1 de agosto, equivalente al aumento del costo de vida del año anterior. Este ajuste es imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro», incurriendo según criterio del accionante, en violación del principio de «voluntad de las partes» y «situación más favorable al trabajador». Además, que desconoció lo decidió en el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 11 de abril de 2018, donde al resolverse el conflicto laboral suscitado entre las organizaciones sindicales UTA y USTA referente al aumento salarial, se estableció: […] RESUELVE INCREMENTO SALARIAL “PRIMERO. A partir del primero (1) de junio de 2015, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos seis por ciento (5.6%). A partir del primero (1) de junio de 2016, ALPINA
incrementara los salarios al 31 de mayo de 2016, de los trabajadoresTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 3 beneficiarios en nueve puntos siete por ciento (9.7%). A partir del primero (1) de junio de 2017, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos treinta y siete (5.37%). en la (página 39). PARAGRAFO. IMPUTABILIDAD. Los aumentos de salario y demás beneficios consagrados en este laudo son imputables a cualesquiera otros que la empresa tuviera que hacer por disposición legal, convencional o reglamentaria de cualquier clase, que se apliquen con posterioridad a la fecha del presente laudo y durante su vigencia: todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados fueran inferiores a los aquí se pactan, estos no se alteraran, pero si fueran superiores, la empresa solo estará obligada al pago de la diferencia. Explicó, igualmente, que incurrió en defecto sustantivo al tener únicamente en cuenta el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el 2 que reza: «Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador».
establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Dejar sin efectos la sentencia dictada por SALA LABORAL […] de fecha 3 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió [la] consulta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado 258993105002-2020-00-265-00». Y, en consecuencia, que se le ordene proferir una en reemplazo que «[…] con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el archivo 01 Demanda y anexos folios 22, 23 y 24. Atendiendo que dentro de la relación laboral prevalece la condición más favorable al trabajador. Artículo 53 de la CN». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo de l 21 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
4 Explicó que, primero, entre la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se
CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
4 Explicó que, primero, entre la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se consolidó el 3 de marzo de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de este año, por lo que el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses, plazo que excede lo prudencial. Añadió que las pruebas aportadas no sugieren la flexibilización del mencionado presupuesto temporal, en tanto dejaron de aducir algún motivo válido para justificar la desidia. Segundo, el demandante tampoco colmó el requisito de la subsidiariedad, porque no acudió al recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, quien afirmó que, en su sentir, se cumple con el requisito de la inmediatez, pues presentó la tutela pasados seis meses exactos del fallo del Tribunal. Respecto de la subsidiaridad alegó que no empleó la casación porque la cuantía de su pretensión era de $16.000.000, por ende, objetivamente era improcedente acudir al mecanismo
extraordinario.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, pues estableció que no satisficieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
6
pues estableció que no satisficieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
6 En ese contexto, se observa que la tutela se dirige contra una decisión judicial, esto es, la que emitió el 3 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta 1 al interior del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500220200026503. Por ello, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 1 Artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 1 Artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 7 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
Alimenticios S.A. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
8 Ahora, contrario al parecer de la Sala a quo, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si hubiese promovido el recurso de casación, el mismo probablemente se hubiera negado en razón a la falta de interés jurídico del
corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si hubiese promovido el recurso de casación, el mismo probablemente se hubiera negado en razón a la falta de interés jurídico del demandante, dado que las pretensiones no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que al revisar el proceso ordinario laboral, se aprecia que la cuantía se fijó (al presentar la demanda) en dieciséis millones de pesos ($16.000.000) y, en la reforma se determinó en veinte (20) salarios mínimos. Se determinó igualmente que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Respecto del requisito de inmediatez, contrario a lo considerado por la Sala a quo, cabe precisar que también se encuentra satisfecho, pues tomando como referencia la sentencia del Tribunal demandado data del 3 de marzo de 2022 y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 7 de septiembre, transcurrieron 6 meses y 4 días, queTutela 2ª Instancia No. 127240
sentencia del Tribunal demandado data del 3 de marzo de 2022 y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 7 de septiembre, transcurrieron 6 meses y 4 días, queTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 9 efectivamente da cuenta de haberse superado el plazo previsto por la jurisprudencia; sin embargo, si se descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por Semana Santa5, que corresponde a 8 días, surge claro que la petición de amparo se formuló antes de cumplir los 6 meses exactos, luego no hay razón para endilgarle a la parte accionante haber desatendido dicho presupuesto general de procedencia de la tutela, lo cual habilita el estudio de fondo de la decisión que esa objeto de censura. Dicho ello, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación y prohibición de aplicación retroactiva de normas laborales propuestas por la entidad demandada; absolvió a Alpina Productos Alimenticos S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y le impuso a éste
laborales propuestas por la entidad demandada; absolvió a Alpina Productos Alimenticos S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y le impuso a éste las costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $454.263. 5 CSJ STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
10 En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 3 de marzo de 2022, confirmó la decisión del Juzgado al considerar que para las fechas en que fue proferido el laudo arbitral (11/04/2018), y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desató el recurso de homologación frente al mismo (08/05/2019), notificada el 14 de noviembre siguiente; el contrato de trabajo del demandante no se encontraba vigente, ya que finalizó el 6 de abril de 2018. Por ello, concluyó que en el caso concreto no era viable predicar que el actor tiene derecho al reconocimiento de los incrementos salariales establecidos en el laudo arbitral del 11 de abril de 2018, ya que para el momento de su expedición y cuando cobró firmeza la sentencia del máximo órgano de justicia en lo laboral, el vínculo laboral de CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA y Alpina Productos Alimenticios S.A., ya había
y cuando cobró firmeza la sentencia del máximo órgano de justicia en lo laboral, el vínculo laboral de CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA y Alpina Productos Alimenticios S.A., ya había expirado, sin que fuese posible aplicarle los efectos retrospectivos del incremento. El Tribunal demandado indicó puntualmente lo siguiente: El laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo económico, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones que regirán los contratos de trabajo, por mandato del artículo 461 del CST. Sobre los efectos de éste -laudo arbitral-,la jurisprudencia ha sostenido que por regla general, son hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudoTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 11 que haga sus veces, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del CST, admitiendo solo excepcionalmente, en desarrollo del principio de equidad, que la vigencia de los aumentos salariales pueda tener efecto retrospectivo, es decir, únicamente para los contratos que se encuentren vigentes a la expedición de la decisión arbitral, con el criterio de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y
de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y quedan abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento (Sent. CSJ SL808 de 2016, en la que reprodujo la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153 de 20 de marzo de 2009). En ese orden, se advierte que para las fechas en que fue proferido el laudo arbitral -11 de abril de 2018-, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que desató el recurso de homologación frente al mismo-8 de mayo de 2019-, notificada el 14 de noviembre siguiente; el contrato de trabajo del demandante no se encontraba vigente, ya que finalizó el 6 de abril de 2018. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo y sus efectos, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su expedición o vigencia; por lo que una situación jurídica que se ha consolidado antes de empezar a regir dicha norma o ley, no puede ser regulada por ésta. En materia laboral, ese efecto está contenido en el numeral 1° del artículo 16 del CST, que prevé“...las normas sobre trabajo, ... no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores...”; precepto que autoriza la retrospectividad de la ley, cuando dispone“...las normas
trabajo, ... no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores...”; precepto que autoriza la retrospectividad de la ley, cuando dispone“...las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...”; artículo que fue declarado exequible mediante sentencia C-177 de 2005, precisando: “(...)El debate planteado por el actor remite a la distinción que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso...”. Bajo ese panorama, en el presente asunto, no es factible predicar como lo hace la parte demandante, que tiene derecho al reconocimiento de los incrementos o aumentos salariales establecidos en el laudo arbitral emitido el 11 de abril de 2018, que definió el conflicto colectivo iniciado cuando aún estaba vigente el contrato del actor; por cuanto para el momento de la expedición del mismo y cuando quedó en firme con la sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia,
cuando aún estaba vigente el contrato del actor; por cuanto para el momento de la expedición del mismo y cuando quedó en firme con la sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia, el vínculo laboral de éste ya había expirado; por lo que, aunque en dicho laudo se hubiere dado efectos retrospectivos para los incrementos, talTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 12 efecto recaía única y exclusivamente en aquellos contratos que se encuentran vigentes o en curso para el momento en que dicha norma empezó a regir, como se indica en el precepto citado. Lo anterior significa, que en materia laboral la retroactividad no aplica por mandato legal, que sería el evento en el cual se encontraría el demandante al haber finalizado su contrato de trabajo antes de empezar a regir el laudo que contenía los incrementos salariales reclamados, pues en ese momento quedo la situación consolidada bajo el imperio de las normas anteriores. Y es que, la circunstancia que el demandante haga parte de la organización sindical, o que para la época de presentación del pliego de peticiones y durante el conflicto colectivo aún estuviere en vigor el nexo contractual, no tiene la incidencia que quiere imprimirle la parte demandante; ni tampoco que en el laudo se indique su vigencia; como quiera que, se repite, la norma que en este caso es el laudo, empieza a surtir efecto a partir del momento de su expedición, época que se debe tener en cuenta para los efectos que
indique su vigencia; como quiera que, se repite, la norma que en este caso es el laudo, empieza a surtir efecto a partir del momento de su expedición, época que se debe tener en cuenta para los efectos que produce su aplicación en el tiempo; y para ese momento, se reitera, ya había terminado el contrato de trabajo del demandante, circunstancia que impide su aplicación frente a éste. Ahora, si bien la empresa, en las comunicaciones mediante las cuales anualmente ajustaba el salario del accionante, hacía mención a que el mismo era “...imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro...”, téngase en cuenta que conforme el artículo 16 del CST, tal situación aplica para “...los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...”, sin que hubiere quedado acreditado que específicamente con el actor la empresa se comprometió expresamente a cumplir con dicho pago después de terminado el nexo contractual. Por lo expuesto, al no encontrar que el demandante es beneficiario del laudo arbitral que contempla los incrementos salariales solicitados, de los cuales dependían las demás súplicas de la demanda, tal como lo concluyó el a quo, se confirmará la sentencia consultada. Según los apartes transcritos, se advierte que el ad quem hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la
ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate.Tutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
13 Así las cosas, se insiste, la determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces
interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo deprecado y, por ende, se modificará la sentenciaTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401 CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA 14 impugnada, en el sentido de negar la presente tutela atendiendo la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo interpuesto por por CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 127240 CUI 11001020500020220124401
CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA
15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria